STSJ La Rioja 675/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJLR:2005:383
Número de Recurso505/2003
Número de Resolución675/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 675/2005

En la ciudad de Logroño a 2 de diciembre de 2005.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la parte recurrente COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA con asistencia del Sr. Abogado del Gobierno, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representada y defendida, a su vez, por la Procuradora Dª. Mª Teresa León Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 3 de julio de 2003.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 22 de noviembre de 2005, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por la representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la resolución del Pleno municipal del Ayuntamiento de Logroño aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan General de Logroño en las calles Bretón de los Herreros, nº 2 al 10 y Peso nº

SEGUNDO

El requerimiento de anulación formulado por la Dirección General de Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja recibido el 26.02.2003 por el Ayuntamiento de Logroño, hacía referencia a la resolución municipal de 14.08.2003 que aprobó inicialmente dicha modificación del Plan General de Logroño. Pero ello no supone causa de inadmisibilidad del presente recurso interpuesto contra el acuerdo de aprobación definitiva, por transcurso del plazo a que se refiere el artículo 65 de la ley 7/1985, de 2 de abril , pues si bien en ciertos casos los acuerdos de aprobación inicial del planeamiento urbanístico son impugnables (S. S.T.S. de 14.07.2001, R.J. 2001/9000; de 29.09.1999, R.J. 1999/6598 ; de

16.03.1998, R.J. 1998/3355; de 16.04.1998, R.J. 1998/3092; etc.) y la Comunidad Autónoma de La Rioja pudo formular recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de aprobación inicial en caso de considerar que se trataba de un acto de los anteriormente referidos como no de trámite; lo cierto es que nada impide, siendo además en esta materia de aplicación lo previsto en el artículo 306 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio , que habiendo tenido lugar la publicación de la aprobación definitiva el

24.07.2003 el recurso interpuesto el 17.09.2003 sea perfectamente admisible.

Por ello, la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación del Ayuntamiento demandado debe rechazarse.

TERCERO

La cuestión de fondo planteada es si se ajusta o no a derecho la aprobación definitiva antes referida, pues según la recurrente la modificación de planeamiento aprobada no resulta incardinable entre las de planeamiento de desarrollo previstas en el artículo 1.1.4 del Capítulo I, Título I de las Normas Urbanísticas del Plan General de Logroño, vulnerándose así lo previsto en los artículos 102 y 103 , en relación con los artículos 89 y 91 de la ley territorial 10/1998, de 2 de julio , porque la aprobación de dicha modificación no corresponde al Ayuntamiento de Logroño, por referirse al planeamiento general.

CUARTO

Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El ordenamiento jurídico urbanístico aparece formado por normas legales y por sus reglamentos de desarrollo, pero también por los planes de ordenación urbana, un tipo especial de normas reglamentarias de concreción sucesiva, a los que se remiten aquellas otras para lograr una precisión territorial de sus determinaciones, de modo que los planes de ordenación urbana constituyen en este sentido la normativa urbanística reglamentaria de desarrollo, ejecución y concreción de la legislación del suelo.

La estructura del ordenamiento jurídico urbanístico aparece jerárquicamente dispuesta, caracterizándose también por la especialidad funcional (cada tipo de plan tiene su función legalmente establecida) y la dispersión territorial en su nivel inferior (los múltiples planes de las diferentes zonas de todo el territorio nacional). Son por tanto aplicables los principios de jerarquía y especialidad del sistema de planeamiento. Constituyen así los planes, según ha declarado el Tribunal Supremo, un gradual y coordinado sistema normativo.

En este sentido, según ha declarado la Jurisprudencia, el ordenamiento urbanístico tiene una estructura integral y jerarquizada por la que, partiendo de la Ley del Suelo y los Reglamentos que la desarrollan, pasando por los distintos Planes de Ordenación en sus diversos grados jerárquicos y terminando en los sistemas de ejecución de los mismos y en los actos de edificación y uso del suelo, sepretende definir el estatuto urbanístico de todas y cada una de las parcelas del territorio español.

En la formación y aprobación de los planes urbanísticos, y por tanto en la configuración del ordenamiento jurídico urbanístico, tienen importantes competencias las entidades locales, aunque concurrentes con las de las comunidades autónomas. No debe olvidarse que "una vez que el urbanismo ha superado el ámbito que la etimología del término sugiere -la ciudad- para extenderse a todo el territorio, es claro que los...

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