SAP Lleida 403/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2004:952
Número de Recurso245/2004
Número de Resolución403/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA nº 403/04

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 15/2003 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Solsona , rollo de Sala número 245/2004, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil cuatro dictada en el referido procedimiento. Es apelante Begoña , representado por el/la procurador/a MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido/a por el/la letrado/a RAMON ROQUETA EGEA. Es apelado CONSTRUCCIONES PALLARS JUSSÀ S.L., representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a JAUME

J. MOLL GARCIA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sepúlveda en nombre y representación de CONSTRUCCIONES PALLARS JUSSÀ , S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA Begoña a pagar ala demandante la cantidad de doce mil trescientos sesenta euros con veintidós céntimos ( 12.360,22euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, Begoña formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que se opuso . A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de noviembre de 2004 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento la mercantil actora reclamaba las cantidades adeudadas por la demandada (12.360,22¿) como parte del precio del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las partes para la realización de determinados trabajos de albañilería. La demandada opuso que se convino un precio cierto de 22.000 ¿, que dicho precio ya ha sido abonado, e incluso una cantidad adicional, en total, 22.810,81 ¿, cantidad que es superior al valor real de la obra y, además, no se realizó la totalidad de la obra acordada y la realizada adolece de graves deficiencias por lo que nada adeuda y, subsidiariamente, entraría en juego el derecho de retención. La sentencia de primera instancia rechaza la tesis del precio alzado mantenida por la demandada y considera acreditado que el precio se determinaría en función de las horas de trabajo, condenando a la demanda al abono de la suma reclamada, sin que las deficiencias que presenta la obra impliquen incumplimiento contractual del contratista que justifique la liberación de la obligación de pago por parte del comitente.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandada invocando como primer motivo de recurso la errónea valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo toda vez que, según su tesis, consta acreditado que se abonó una cantidad superior a la estipulada y superior al valor real de las obras efectuadas, y que no se realizó un pago parcial sino un único pago de una suma total y concreta, que no se corresponde con una cantidad de horas sino que fue la suma requerida por el actor antes de abandonar la obra.

SEGUNDO

Puesto que se trata de un contrato verbal habrá de determinarse cual es el importe de la contraprestación que la demandada se comprometió a satisfacer como precio de las obras y, atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, ha de concluirse que la valoración efectuada en la instancia no incurre en el error que se denuncia al decantarse por la tesis ofrecida por el contratista puesto que, en contra de lo afirmado por la recurrente en cuanto al precio alzado, y aún admitiendo que en los casos en que se fija un precio cierto es relativamente frecuente que suelen admitirse y abonarse cantidades superiores que cubren imprevistos, lo cierto es que la cantidad abonada (22.810.81 ¿) no se corresponde con un solo pago de una suma concreta y determinada. Por el contrario, constan incorporadas a los autos (documentos nº2 a 6 de la demanda) las liquidaciones mensuales en las que figuran los días y horas de trabajo de peón y oficial y los correspondientes importes mensuales, que resultan prácticamente coincidentes con los diferentes pagos a cuenta efectuados por la demandada y que figuran desglosados en el documento que se acompaña a la factura final aportada como nº7 de la demanda, advirtiéndose la exacta coincidencia entre algunos de esos pagos y la correspondiente liquidación (773.100 Ptas.), mientras que en otros la liquidación se salda en dos pagos. Estos documentos no han sido impugnados por la demandada y, además, de ser cierta su tesis de haber efectuado un solo abono bien pudo acreditarlo aportando el correspondiente recibo de pago o bien los justificantes bancarios que pongan de manifiesto que se trató de una única entrega de dinero. Por otro lado, en cuanto al pretendido abandono de la obra por parte del contratista, la demandada reconoció en el acto de juicio que se marchó de la obra cuando ella decidió que no le pagaba más, de forma que, tal como se indica en la sentencia, la falta de terminación de la obra deriva de la falta de cumplimiento por parte de la demandada.

En consecuencia, siendo que a cada parte le es exigible la demostración de los hechos en que apoya su posición y que los principios generales sobre carga de la prueba recogidos en el art. 217-2 y 3 de la LEC han de examinarse en cada caso concreto atendiendo a la disponibilidad o facilidad probatoria de cada una de las partes en función de la mejor disponibilidad para probar o mayor proximidad a la fuente de prueba ( art. 217-6 LEC ), la valoración de la...

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