SAP La Rioja 245/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Número de Recurso581/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 245 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 138/02, rollo de apelación nº 581/2002, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro, recurrida por D. Paulino y Dª Rebeca representados por la procuradora Sra. López-Tarazona y asistidos por el letrado Sr. Hernando Mendivil; siendo apelada Dª Yolanda representada por la procuradora Sra. Navarro Marijuan y asistida por la letrado Sra. Martínez Fernández; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 6 de septiembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Navarro Marijuan en nombre y representación de doña Yolanda , debo condenar y condeno a dona Paulino y a doña Rebeca a abonar a la demandante la suma de 61.190,70 euros, más los intereses calculados de conformidad con la estipulación 11 del préstamo de fecha 3 de mayo de 1991, desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de junio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente resolución se expresa, interpone la parte demandada, don Paulino y doña Rebeca , recurso de apelación. En el escrito presentado con este objeto, la recurrente expone los motivos de oposición, que no son otros que un pretendido error manifiesto en la sentencia dictada en la valoración de la prueba practicada que en la misma se contiene.

Se ha de precisar que la relación jurídica existente entre ambas partes litigantes deriva de laexistencia de un contrato préstamo con garantía hipotecaria que fue concedido por el Banco Guipuzcoano, de forma solidaria, a los dos demandados, esposos entre sí, y a don Jose Carlos y doña Antonieta , préstamo que fue concedido con fecha 3 de mayo de 1991 y ampliado en su importe el 5 de mayo de 1993. El préstamo en cuestión fue concedido para la financiación de las viviendas promovidas por la comunidad de bienes que formaban los prestatarios y, por las vicisitudes económicas que sufrió la promoción, se sucedieron una serie de impagos que provocaron que la entidad prestataria declarara vencido el préstamo con fecha 24 de mayo de 1995. Ante la posible ejecución hipotecaria que se anunciaba, los prestatarios solicitaron el apoyo económico de un grupo de familiares y tres de ellos -la demandante junto con doña Milagros y don Vicente - obtuvieron la cesión del crédito pagando cada uno de ellos parte de su importe total, en distintas proporciones. La operación se documenta, inicialmente, en un preacuerdo, comprometiéndose el Banco Guipuzcoano a la cesión efectiva de su crédito (documento 6, al folio 32 de las actuaciones) una vez realizados los pagos comprometidos. El pago se llevó a cabo y la cesión se entiende consumada, extendiendo el banco la oportuna certificación acreditativa de este extremo, que es aportada por la actora junto con la demanda (documento 10, al folio 39).

Hay que decir que los demandados, al contestar a la demanda y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, han reconocido expresamente la realidad del crédito hipotecario, su exigibilidad y la cesión parcial del mismo a la demandante. No obstante, afirman que existió un acuerdo verbal entre los cesionarios del crédito hipotecario por el que los demandados se responsabilizaban exclusivamente "de la parte que Don. Vicente satisfizo al Banco Guipuzcoano en contraprestación de la cesión del crédito que este último realizó a favor del citado señor, la actora y doña Milagros ". Y este acuerdo verbal, según los demandados, excluyó y rompió de forma expresa la solidaridad inicial del crédito y supuso que las cantidades que se reclaman debieran ser satisfechas por los otros dos deudores, que son la hija y el yerno de la actora.

La sentencia dictada en la instancia reconoce la existencia de una cesión de crédito, en los términos reconocidos por ambas partes, y considera que el "acuerdo verbal" cuya existencia postula la actora, supondría una novación modificativa respecto a la cesión reflejada en el documento número 6 de la demanda,...

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