SAP Málaga 448/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:3142
Número de Recurso90/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 448

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 11 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 90/05

JUICIO Nº 516/03

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 516/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación de DON Bernardo , e impugna la sentencia la Procuradora Doña Carolina Parra Ruiz, en nombre y representación de las entidades MALAGA 20, S.L. y CAMALEON AZUL, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando en parte la demanda formulada por D. Bernardo contra Málaga 20 Grupo Hostelero S.L., Camaleón Azul, S.L., D. Jose Luis , D. Ildefonso y

D. Aurelio , debo condenar y condeno a las dos primeras sociedades, solidariamente, a pagarle al actor la indemnización de cuatro mil euros, absolviéndoles del resto de la pretensión; y asimismo debo absolver y absuelvo íntegramente de la demanda a las tres personas físicas codemandadas, imponiendo sus costas al actor, que indebidamente y sin ningún fundamento las ha traído a este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de mayo de 2.005, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de esta capital, se alza el apelante DON Bernardo alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Con respecto al primero de los motivos de impugnación alegados conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultada de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 283/93 , entre otras).

Conviene recordar a los efectos de este recurso, que la resolución pronunciada por el Juzgado de Instancia, condenaba a las entidades codemandadas a que abonasen al demandante la suma de 4000 euros por infracción de la propiedad intelectual, que daba derecho a su titular a una indemnización aunque la impresión y distribución se hubiera hecho de buena fe, y de acuerdo con el artículo 140 de la Ley , al tiempo que estimaba que no se había probado daño moral alguno, absolviendo de las pretensiones de la demanda a los Administradores de las sociedades codemandadas.

Plantea el recurrente como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Existencia de dolo, o culpa por negligencia, patente en la actuación de las mercantiles demandadas.

  2. - Infracción de las normas sustantivas ( artículos 3, 14 y 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual . Incongruencia de la sentencia porque declara la existencia de infracción de derechos morales al tiempo que niega la de daños de la misma índole,

  3. - Infracción de normas sustantivas : Interpretación del artículo 105.5 de la LSRL , conducente al resultado absurdo o contrario al ordenamiento. Error en la interpretación de la prueba: Omisión de documentos literosuficientes y de actos y omisiones reconocidas y probadas, que determinan la responsabilidad de los Administradores por culpa o negligencia. Infracción de normas sustantivas: Inaplicación de los artículos 133 y 135 LSA y 1.002 y 1.903 del C. Civil .

SEGUNDO

El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el sólo hecho de su creación; y, por su parte, al delimitar el objeto de las obras y títulos originales, el artículo 10 de la referida Ley dispone: "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales, literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: h) las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo o la fotografía".

El artículo 2 de la LPI reconoce al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que la establecidas en la misma; por otra parte, entre los derechos que corresponden a su autor se contempla en el artículo 14 el de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y, entre los de contenido patrimonial, el artículo 17 recoge el que le corresponde en ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización.

En el presente caso, como dice la sentencia impugnada, se ha acreditado que ".....el panfleto

publicitario en forma de tríptico, representando unos pimientos a la izquierda, unos ajos y champiñones en el panel central y unos tomates en el de la derecha, reuniéndose en este conjunto hortofrutícola los tres colores de la bandera italiana ("Il Tricolore"), con la Torre inclinada de Pisa asomando por la izquierda, es un arreglo de una fotografía que tomó el actor, fotógrafo profesional, a un cesto o bodegón de dichos productos....", de modo que es el titular de la propiedad intelectual correspondiente, titularidad que lleva consigo los derechos exclusivos de su explotación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la LPI y al que el artículo 138 de la misma le atribuye la facultad de exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR