SAP Málaga 940/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteJUANA CRIADO GAMEZ
ECLIES:APMA:2004:3620
Número de Recurso1082/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución940/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 940.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Manuel Caballero Bonald Campuzano

Magistrados

D. Eusebio Aparicio Auñón

Dª. Juana Criado Gámez

En la ciudad de Málaga a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepona, seguidos a instancia de DIRECCION000 , contra PROINMARBESA S.L.; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2.003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2.000 que penden en esta Sala, conforme al proveido que antecede a esta resolución definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Estepona dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2.002 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Barrientos Segura, en representación de la DIRECCION000 , contra la entidad Proinmarbesa S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Juana Criado Gámez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de julio de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de las pretensiones ejercitadas en la demanda, se alza la parte actora en aquella, alegando, para fundamentar el fallo revocatorio que pretende, la errónea valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, en concreto considera que la practicada en la actuaciones permite concluir que la titular de la franja de terreno discutida no es otra que la misma parte apelante, quedando suficientemente justificado el dominio de la misma, y cumplidos todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la acción pueda prosperar.

SEGUNDO

Como es sabido, la acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como aquella acción que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario para obtener la restitución de la cosa ( STS de 1 de marzo 1954, STS de 30 de octubre 1997 ). Así la acción reivindicatoria, que es una acción de naturaleza real ( STS de 8 de julio 1942 ), se diferencia claramente de la acción declarativa de dominio, también ejercitada, pues mientras en la reivindicación sirve de medio para la protección del dominio frente a una privación o una detentación posesoria, la declarativa o de constatación de la propiedad no exige que el demandado sea poseedor teniendo como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte que discute el derecho ( STS de 21 de febrero 1941, STS de 25 de abril 1949, STS de 27 de septiembre 1969, STS de 19 de febrero 1971, STS de 12 de junio 1976, STS de 2 de abril 1979, STS de 12 de junio 1982, STS de 20 de mayo 1988, STS de 10 de julio 1992, STS de 11 de octubre 1996 ). En suma, no cabe la menor duda que cuando no se trate de recuperar la posesión del objeto del derecho de propiedad, la acción procedente es la meramente declarativa en lugar de la acción reivindicatoria. Pero aún más la acción...

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