SAP Málaga 583/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:2386
Número de Recurso720/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 583

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 720/2003

JUICIO Nº 307/1997

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Manuel , Gema , CIA SEGUROS PLUS ULTRA, Javier , Carolina y Aurelio que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida OTROS, Inmaculada y Magdalena , que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada, respectivamente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de mayo de 2003 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leas Arangoncillo, en nombre y representación de Dª Inmaculada , contra D. Juan Manuel , Dª Soledad , D. Víctor , D. Germán , D. Pedro Enrique , Dª Elsa , Dª Gema , D. Javier , Dª Carolina , D. Agustín , D. Aurelio , Dª Magdalena , D. Manuel y al entidad aseguradora Plus Ultra (esta ultima en los términos y hasta el limite concreto determinado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución), debo declarar y declaro la obligación solidria de tales demandados de abonar a la referida actora la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTAS SETENTA MIL SEISCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS -29.570.672-, mas los intereses legales correspondientes de dicha cantidad a contar desde la fecha de la interpelación judicial, y todo ello con expresa condena en costas a lña significada parte demandada".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de mayo de 2004 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los cinco recursos de apelación interpuestos coinciden en criticar la resolución dictada en cuanto ha determinado la existencia de una relación solidaria entre los distintos intervinientes, con la consiguiente extensión de la responsabilidad a los padres de los implicados conforme a lo establecido en el art. 1.903 del C.C ., así como a la entidad aseguradora que cubría esta clase de riesgos a tenor de las pólizas suscritas por el progenitor de uno de los implicados. Por otro lado, tres de los impugnantes (Srs. Manuel , compañía Plus Ultra y Javier ), entienden que los hechos enjuiciados han prescrito, ya que las fechas que han de computarse al respecto consisten en el informe evacuado por el ministerio fiscal ante la jurisdicción de menores en febrero del año 1.996 o el auto de archivo decretado en el ámbito penal y comunicado a la parte el día 23-3- 96, por lo que al presentarse la demanda en julio de 1.997 habría transcurrido el plazo previsto en el art. 1.968 del C.C . Asimismo, la entidad aseguradora discrepa de la condena al pago de las costas recaída en la instancia, ya que si sólo procede la indemnización hasta el límite de la cuantía cubierta por la póliza, nos encontraríamos ante una estimación parcial de la demanda. Finalmente, la representación procesal del Sr. Javier , cuestiona la decisión judicial en lo que respecta al abono de los gastos solicitados, puesto que no se han acreditado en debida forma al haber sido sufragados parte de los mismos por el Ayuntamiento de la localidad de Marbella.

SEGUNDO

Comenzando por la prescripción alegada, hay que tener en cuenta que según el art. 1.961 del C.C . "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley"; añadiendo el art. 1968 del mismo cuerpo legal que "prescriben por el transcurso de un año:...2º la acción para exigir la responsabilidad civil...por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902 , desde que lo supo el agraviado"; agregando el art. 1.969 que "el tiempo para la prescripción de las acciones...se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Dicha figura jurídica como bien se indica en la sentencia, encuentra su fundamento en razones de necesidad y utilidad social en aras del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta dejación o abandono de los derechos por parte de su titular; por tanto, aun siendo cierto que la prescripción no se asienta en una idea de justicia intrínseca, no es menos cierto que también puede resultar injusto mantener en una situación de inseguridad jurídica a aquellos contra quienes el titular de los derechos puede dirigir su acción. En consecuencia, el problema a resolver radica en determinar cuál debe ser el "dies a quo" a tomar como referencia cuando, como aquí sucede, ha existido una causa penal previa con idéntico objeto que posteriormente fue archivada. Y en este sentido la solución la proporciona el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al señalar que "promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal". Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/93, de 30 de junio , sentó como doctrina que cuando se ejercita una acción por responsabilidad civil derivada de delito tras haberse seguido causa criminal en la que recayó auto de sobreseimiento provisional y se acordó el archivo de las actuaciones, el día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción debe ser aquel en que el perjudicado tenga conocimiento de la fecha en que hayan finalizado las actuaciones penales, pues sólo a partir de ese momento puede entablar la acción civil sin que la misma se viera paralizada por la causa penal; criterio ratificado por las SS.T.C. 42/1997, de 10 de marzo, 89/1999, de 26 de mayo , y por la reciente S.T.C. 298/2000, de 11 de diciembre , al decir que "el conocimiento de esta decisión se...

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