SAP Málaga 450/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2004:1878
Número de Recurso524/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 450

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 11 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 524/2003

JUICIO Nº 72/1999

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SABORIDO DIAZ, Mª. CARMEN. Es parte recurrida GAS Y CALOR MALAGA, S.L., FIATC, S.A. y GAN ESPAÑA, S.A. Y OTRO que está representado por el Procurador D. MARTINEZ TORRES, MARIA DEL CARMEN , y GONZALEZ ILLESCAS, ROSA ,respectivamente, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de abril de 2002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Banco Vitalicio de España, contra Cevesa, entidad aseguradora Gan España, Gas y Calor Málaga S.L. y entidad aseguradora Fiatc, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 abril 2004 quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto basa sus argumentaciones en la circunstancia de que la acción en la que se subrogaba la entidad aseguradora conforme al art. 43 de la L.C.S., es de carácter contractual como consecuencia de los contratos de ejecución de obra suscritos entre Gas Andalucía, S.A. y las sociedades codemandadas. De ahí que el plazo de prescripción aplicable sería el de quince años previsto en el art. 1.964 del C.C. Por otra parte, ha quedado demostrado en función del escaso tiempo transcurrido entre el siniestro y la realización de las obras, así como en el reconocimiento de dicho extremo por las entidades implicadas en los escritos de fechas 29-7-94 y 1-8-94; que la causa que lo provocó tuvo su origen en una fisura existente en la tubería de conducción producida por la deficiente ejecución de los trabajos de ampliación contratados. Responsabilidad que tendría carácter objetivo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, según el contenido del apartado "1.6.- Garantías" del acuerdo concertado entre las partes.

SEGUNDO

Hay que comenzar afirmando que la sentencia impugnada lleva a cabo un pormenorizado análisis de las distintas acciones que hubiera podido ejercitar la compañía aseguradora con la finalidad de obtener una debida satisfacción de las pretensiones invocadas (subrogatoria del art. 1.210 del C.C.; de regreso que corresponde al deudor solidario que efectuó el pago contemplada en el art. 1.145 del C.C.; y de repetición regulada en el art. 76 de la L.C.S.). No obstante lo que antecede, la conclusión a la que llega tras analizar los distintos supuestos es inadecuada. Y ello obedece probablemente a la distinción hecha entre seguro de daños (abono al asegurado) y de responsabilidad civil (pago a terceros), pues, y como señala el apelante, pese a tratarse de una materia controvertida, la ley no parece admitir tal diferencia al encuadrar el art. 43 en el marco de las Disposiciones generales aplicables a la totalidad de las Secciones reguladas en el Título II relativo a los Seguros contra daños, entre los que se incluye la Sección Octava destinada al Seguro de responsabilidad civil surgida de las obligaciones que incumben al asegurado frente a terceros como consecuencia de los perjuicios producidos por un hecho previsto en el contrato (art. 76). El citado art. 43 de la L.C.S. es claro al indicar que "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo...". Por lo tanto, y estando ante una subrogación en los derechos del asegurado, es evidente que la demandante no podía acudir a la vía del art. 76 de la L.C.S. pues esta exige que el derecho de repetición se plantee contra el asegurado cuando el daño se deba a una conducta dolosa de éste. Como también lo es que la pretensión interesada no deriva de los perjuicios sufridos por los terceros, ya que frente a éstos ninguna acción ostentaba el asegurado al ser, precisamente, las víctimas del evento dañoso. Por consiguiente, de una lectura de la reclamación, y aunque la misma adolezca de un cierta imprecisión, se desprende que la voluntad del demandante consistía en sustentar sus peticiones en el incumplimiento por parte de las sociedades subcontratistas de los pactos firmados con la mercantil Gas Andalucía en cuyos derechos se subrogaba conforme al art. 43, sin que el dato de que no se aportaran inicialmente los contratos pueda ser calificado de concluyente al haberse pedido su inclusión en la fase de prueba (folios 356 y ss.). De tal modo que el plazo de prescripción no sería el de un año del art. 1.968 2º. del C.C., ni el de dos años del art. 23 de la L.C.S. restringido a las acciones que se deriven del contrato de seguro al no poder afectar a las relaciones generadas entre aseguradora y demandadas como así lo reconoce la representación procesal de la entidad Gan en su escrito de oposición; sino que se trataría del lapso de quince años establecido en el art. 1.964 del C.C. por no tener señalado término especial de prescripción.

TERCERO

Abundando en los motivos expuestos más arriba, es necesario...

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