SAP Málaga 474/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2003:2757
Número de Recurso340/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución474/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 4 7 4.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D. MARIANO FERNANDEZ BALLESTA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 340/2001

AUTOS Nº 819/1994

En la Ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Eugenio Y ESPOSA, Jose Enrique , María Dolores , Victoria , Lázaro y PROPISOL S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FERNANDO GARCIA BEJARANO, DUARTE GUTIERREZ DE LA CUEVA, ANTONIA, ALONSO ZUÑIGA, BELEN y BALLENILLA ROS, PEDRO. Es parte recurrida Amparo que está representado por el Procurador D. GARCIA LAHESA , CARLOS y defendido por el Letrado D. , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinticinco de Mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Lahesa en el nombre y representación acreditada de Dª Amparo y Dª Beatriz , contra

D. Lázaro , Dª Carina , D. Jose Enrique , Dª María Dolores , D. Eugenio , Dª Carolina , D. Felipe , Dª Victoria y Propisol S.L., debiendo declarar la nulidad de los préstamos hipotecarios concertados mediante escritura pública otorgada el 4 de Septiembre de 1.997 ante el Notario D. Antonio Olmedo Jiménez, de los concertados mediante escritura pública otorgado el 24 de Agosto de 1.988 ante el Notario D. Andrés Tortosa Muñoz, la del concertado mediante escritura pública de fecha 19 de Octubre de 1.989 otorgada ante el Notario D. Antonio Olmedo Martín con cancelación de las anotaciones registrales producidas en las fincasidentificadas en cada una de estas escrituras así como la nulidad de los procedimientos del art. 131 de la

L.H. sustanciados bajo el número 37/91 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 y con el número 1088/92 en el Juzgado nº 8 de igual clase y ciudad ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales que afecten a las fincas identificadas en dichas escrituras y que traigan causa de dichos procedimientos, debiendo los demandados estar y pasar por estos pronunciamientos sin que haya lugar a declaración de daños y perjuicios a favor de las actoras con expresa imposición de costas al codemandado D. Lázaro ".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día doce de Junio de dos mil tres donde las partes que comparecieron de conformidad con la Diligencia extendida al efecto, han expuesto las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por los procuradores de los tribunales Sres. Alonso Zuñiga, en la representación que ostenta de Dª Carina y D. Lázaro , Sr. García Bejarano en la representación que ostenta de D. Eugenio y esposa, de

D. Jose Enrique y de Dª. María Dolores , la Sra. Duarte Gutiérrez de la Cueva, en la representación que ostenta de D. Felipe y Dª. Victoria y el Sr. Ballenilla Ros en la representación que ostenta de la entidad Propisol S.L., se interponen sendos recursos de apelación frente a la sentencia de 25 de mayo de 2.000 del juzgado de primera instancia nº 3 de Málaga por la que admitiendo parcialmente la demanda formulada en su contra por Dª Amparo y Dª. Beatriz declara la nulidad de los prestamos hipotecarios concertados mediante escritura publica otorgada el 4 de septiembre de 1.997 (debiéndose entender de 1.987) ante el notario de Málaga D. Antonio Olmedo Jiménez (debiéndose decir Martín), de las concertadas mediante escritura publica de 24 de agosto de 1.988 ante el notario D. Andrés Tortosa Martín, y la del concertado mediante escritura publica de 19 de octubre de 1.989 otorgada ante el notario D. Antonio Olmedo Martín con cancelación de las anotaciones registrales producidas en las fincas identificadas en cada una de las escrituras; así como la nulidad de los procedimientos del art. 131 de la L.H. substanciados bajo el nº 37/91 en el juzgado de primera instancia nº 11 de Málaga, y con el nº 1.088/92 del juzgado nº 8 de igual clase y ciudad ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales que afecten a las fincas identificadas en dichas escrituras y que traigan causa de dichos procedimientos, debiendo los demandados estar y pasar por estos pronunciamientos sin que haya lugar a la declaración de daños y perjuicios a favor de las actoras con expresa imposición de costas al condenado D. Lázaro .

Segundo

Argumenta el recurso Dª Carina y D. Lázaro en que las referidas cédulas hipotecarias fueron otorgadas por las propias demandantes y pusieron en circulación las obligaciones hipotecarias, como instrumento de crédito, comprándoselas el mismo, que pagó por ellas el precio que en las mismas se especifica; habiéndose pactado un interés que era coincidente con el usual en aquel tiempo, sin que sea correcto el informe pericial en el que se basa la juez de instancia para llegar a la conclusión de que los prestamos concedidos eran usurarios; él es un simple adquirente de unos títulos que fueron emitidos por las actoras como forma de financiación porque necesitaban dinero y ellas fueron las que especificaron todas las condiciones de tales cédulas hipotecarias.

Por la representación de D. Eugenio y otros se fundamenta el recurso en que ellos son simples adquirentes de aquellas obligaciones hipotecarias, sin relación alguna ni con las emisoras de dichos títulos, que son las demandantes, ni con el primer adquirente de las cédulas, por lo que falta la connivencia que se dice en la sentencia recurrida que existió entre el Sr. Lázaro y ellos para apreciar la mala fe a la que concluyó el juzgado de instancia que concurría en el caso de autos; desconocen todo lo relativo al momento del libramiento de los títulos y por ello los supuestos vicios originarios no pueden afectarles al ser terceros de buena fe, sin que exista connivencia entre todos ellos; coincidiendo con el primer apelante en que el interés pactado es un interés legal del 10 % , que en modo alguno puede ser considerado como interés usurario, y cuando menos debería devolvérseles el dinero entregado por ellos en el momento de adquisición de los títulos.

Por la representación legal de los Sres. Victoria Felipe se fundamenta el recurso en que ellos son simples cesionarios de las subastas de los lotes NUM004 y NUM005 , y en consecuencia son terceros ajenos al libramiento y cesión de los títulos, ellos han intervenido en un procedimiento judicial seguido contodas las garantías y, en consecuencia, no pueden resultar perjudicados por la nulidad originaria de un titulo; sin que, efectivamente, concurriera tal vicio; como tales terceros de buena fe están protegidos por el art. 34 de la L.H.; dándose la circunstancia de que la demanda presentada por las demandantes y que da lugar a éste recurso debería de haberse presentado antes de que llegaran a celebrarse las subastas en el procedimiento instado en base al art. 131 de la L.H., y como no se hizo así, no pudieron llegar a tener conocimiento de la intención de las actoras de solicitar declaración de nulidad de los títulos.

Por la representación de la entidad Propisol S.L. se alega, al igual que los anteriores, que es una mera cesionaria de una finca subastada en el juzgado nº 8 en un procedimiento especial sumario del art. 131 de la L.H. y que por ello debe de gozar de la condición de tercero hipotecario al no constar en el registro de la propiedad indicación alguna de la posible nulidad de los títulos; sin que, en su caso, la nulidad de éstos títulos pueda afectar a la validez del proceso hipotecario que desembocó en la subasta pública de la que es cesionaria.

Por su parte, las actoras solicitan la confirmación de la sentencia al considerar que los prestamos son usurarios por cuanto que en ellos se han pactado unos intereses que exceden con mucho de lo que es usual y, en consecuencia, dichos títulos deben de considerarse nulos, sin que sea cierto que los mismos fueran librados espontáneamente por ellas, ya que el Sr. Lázaro es un prestamista reconocido, según la prueba testifical, que a cambio de prestar dinero a personas muy necesitadas les cobra unos intereses muy superiores al normal del dinero o presta una cantidad inferior a la que se especifica en el título utilizado para garantizar la devolución del préstamo; habiéndose demostrado a través de ambas periciales obrantes en las actuaciones que los intereses pactados llegan al tipo que se indica en la sentencia que se recurre, por lo que es evidente que en todo caso procede mantener la nulidad de los títulos que han dado origen a los procedimientos hipotecarios seguidos contra ellas; conllevando dicha nulidad, no solamente la del título en sí, sino también la de los procedimientos hipotecarios seguidos frente a ellas, ya que ha habido una connivencia entre el librador de los títulos, el Sr. Lázaro Espinel, y los posteriores tenedores y ejecutantes de las cédulas hipotecarias, puesto que una de ellas es su esposa y el resto estaban perfectamente enterados de la forma de proceder del Sr. Lázaro y por...

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