SAP Málaga 83/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2002:555
Número de Recurso868/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 83

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Wenceslao Diez Argal

Magistrados

Don Hipólito Hernández Barea

Doña María José Torres Cuéllar

En Málaga a siete de febrero de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Alberto y Doña Antonia representados en el recurso por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Cuadra Bellido, contra la entidad "Inmotel Inversiones S.A." representada en el recurso por el Procurador Sr. Torres Beltrán y defendida por el Letrado Sr. Alvarez Gutiérrez y contra la aseguradora "A.G.F.- Unión, Fénix" representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y defendida por el letrado Sr. López Jiménez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en

Y el citado juicio. Estando rebeldes en esta alzada los demás demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ElJuzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella dictó sentencia de fecha 24 de junio de 1.998 en el juicio declarativo de menor cuantía del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de Alberto y Antonia , debo absolver y absuelvo a los demandados Ángel Jesús , Hotel Meliá Don Pepe, Hoteles Mallorquines Asociados, S.A. (sucedida por absorción por la mercantil Inmotel Inversiones, S.A.) y AGF-Unión Fénix, S.A., de la pretensión deducida de adverso, imponiendo las costas del presente juicio a los citados demandantes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día trece de septiembre del año dos mil, en la cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y los Letrados de las partes apeladas solicitaron su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Hipólito Hernández Barea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que la representación de la parte apelante, demandante en la primera instancia, pidio el dictado de una sentencia revocatoria que estima la demanda íntegramente tras valorar las diversas pruebas practicadas en los autos y que dan la razón a la parte actora; y en su defecto la sentencia sea condenatoria al abono de una indemnización que se concrete en ejecución. La representación de la aseguradora apelada pidio la confirmación de la sentencia recurrida de contrario en cuanto hace una correcta interpretación del artículo 1.902 del Código Civil. No cabe duda en su opinión, a la vista de la prueba practicada, que las lesiones del menor no se debieron a conducta negligente alguna de su representada o de sus empleados. La representación procesal de la entidad codemandada defendio igualmente la sentencia recurrida incidiendo en que la alegada inadecuación de la escalera de la piscina a lo reglamentado no tuvo relación alguna, y no hay prueba en los autos que demuestre lo contrario, con el accidente por el que se reclama.

SEGUNDO

Considerando que ya la misma demanda en su formulación sigue la teoría jurisprudencial a la que acertadamente se refiere el Juez "a quo" cuando conviene en que, si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando desde su elemento originario de culpabilidad hacia un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas derivadas del desarrollo de la técnica, no lo es menos que en el campo jurisprudencial no ha hecho plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente,...

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