SAP Málaga 168/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2000:1214
Número de Recurso921/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA N° 168

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Mariano Fernández Ballesta

Magistrados

D. Fernando De La Torre Deza

Dª María José Torres Cuéllar

En la ciudad de Málaga a, veintiuno de Marzo de dos mil.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 396/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga , seguidos a instancia de la entidad Quinton Hazell España, S.A. representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zafra Solis y defendida por la Letrada Dª. Elvira Cuxart Fonolleda contra

D. Alfonso , D. Carlos María y Dª. Valentina representados en el recurso por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez-Morales y defendidos por el Letrado D. José Manuel Cabra De Luna; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de Junio de 1997 en el juicio declarativo de menor cuantía número 396/96 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Zafra Solis, en nombre y representación de Quinton Hazell España S.A., contra D. Alfonso , D. Carlos María y Dª. Valentina , declarando a los demandados responsables solidarios de las obligaciones de Francisco de Echeverría S.A., frente a la actora, condenándoles a abonar a esta la cantidad de 21.201.222.- Ptas más los intereses legales desde el vencimiento de cada obligación, y en cuanto a la deuda instrumentalizada en letras de cambio al interés legal más dos puntos desde el vencimiento de cada cambial, así como a satisfacer las costas del juicio; y absolviéndoles del resto de los pedimentos que en su contra se formulan en la demanda."SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, el cual fue admitido a trámite, y emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para su instrucción durante cuatro días, previa admisión parcial de recibir el pleito a prueba en esta instancia por auto de fecha 4 de Diciembre de 1997 , posteriormente confirmado por el recaído el 30 de Marzo de 1.998, resolutorio de la súplica interpuesta por la parte recurrente, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 23 de Septiembre de 1999, en la cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la apelada interesó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María José Torres Cuéllar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial de primer grado que estima la acción de responsabilidad dirigida por la entidad actora acreedora social contra los demandados, administradores solidarios, que resultan por ello condenados, comparece ante esta Sala dicha parte, alegando su dirección letrada en el acto de la vista del recurso y en apoyo de su pretensión absolutoria dos motivos de impugnación; en primer lugar denuncia la carencia de los preceptivos hechos probados y la incongruencia existente entre el fundamento de derecho tercero y el Fallo respecto de la cuantía a que se condena. Solicitando, a continuación respecto al fondo de la cuestión, la revocación por entender, en síntesis, que no procede la aplicación automática del artículo 262, del Texto Refundido de la L.S.A ., cuya constitucionalidad cuestiona, y reproduce al efecto los mismos alegatos vertidos con suerte adversa en primera instancia. A todo ello se opuso y por su orden la entidad apelada que incidiendo en los fundamentos contenidos en la sentencia dictada interesó su expresa e íntegra confirmación.

SEGUNDO

En primer término siguiendo el orden lógico de exposición, cierto es que el apartado 3° del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento, los antecedentes de hecho, los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo. Sin embargo no lo es menos que; mientras en la fórmula de la sentencia son imprescindibles los antecedentes fácticos, la motivación jurídica y la parte dispositiva, la expresa declaración, en párrafos separados, de los hechos probados es contingente, como lo pone de manifiesto la expresión "en su caso" que emplea el texto legal, por lo que no existe obstáculo alguno para que en la sentencia apelada los hechos que el Juzgador de instancia reputa probados aparezcan consignados y dispersos entre los fundamentos jurídicos; que la norma procesal civil, esto es, el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone, como ocurre en las sentencias penales, que hayan de...

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