ATS 1200/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1200/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 36/2012, dimanante del Sumario 304/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a:

Enma en concepto de autora de dos delitos de asesinato del art. 139-1° del Código Penal , y dos delitos de tentativa de asesinato del art. 139 - l° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el asesinato de María Inés y en las tentativas de asesinato de Marta y de Paulino , y no concurre dicha circunstancia respecto del asesinato de Juan Ignacio . Procede imponerle la pena de 18 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el asesinato de su hija María Inés . Procede imponerle una pena de 16 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el asesinato de Juan Ignacio . Procede imponerle una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por la tentativa de asesinato de su madre Marta . Procede imponerle una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por la tentativa de asesinato de su hermano Paulino , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

Silvio en concepto de autor de dos delitos de asesinato del art. 139-1° del Código Penal , y dos delitos de tentativa de asesinato del art. 139-1° del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en el asesinato de María Inés y en las tentativas de asesinato de Marta y de Paulino , y no concurre dicha circunstancia respecto del asesinato de Juan Ignacio . Procede imponerle la pena de 18 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el asesinato de su hija María Inés . Procede imponerle una pena de 16 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el asesinato de Juan Ignacio . Procede imponerle una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por la tentativa de asesinato de su suegra Marta , y procede imponerle una pena de 12 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena por la tentativa de asesinato de su cuñado Paulino , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación, mediante la presentación de los correspondientes escritos por el Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández-Turégano, en representación de:

1) Enma . La recurrente alega 5 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de los arts. 20 , 21.1 y 7 y 21.4 todos ellos del CP . e indebida aplicación del art. 23 CP .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . En referencia a la acreditación de la inimputabilidad de la recurrente.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4 de la LECrim ., por indebida inadmisión de prueba.

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . Al no resolver el Tribunal cuestiones formuladas por la defensa.

  5. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

    2) Silvio . El recurrente alega 5 motivos de casación:

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales de los arts. 4.1 , 62 , 139 del CP ., art. 741 de la LECrim ., y el art. 9.3 de la CE . Considera que no ha quedado acreditado el común acuerdo de ambos acusados en la realización de los hechos.

  7. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . Por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos consistentes en la grabación del DVD de la declaración del recurrente, y su transcripción.

  8. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim . Por denegación de pruebas propuestas y pertinentes en tiempo y forma.

  9. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . Por no haber dado respuesta la sentencia a todas las cuestiones objeto de acusación y defensa.

  10. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Dos son los recursos y diversas las vías casacionales utilizadas en cada uno de ellos. Enma alega 5 motivos de casación: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación de los arts. 20 , 21.1 y 7 y 21.4 todos ellos del CP . e indebida aplicación del art. 23 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . En referencia a la acreditación de la inimputabilidad de la recurrente. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4 de la LECrim ., por indebida inadmisión de prueba. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . Al no resolver el Tribunal cuestiones formuladas por la defensa. 5) E infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los derechos y garantías constitucionales.

    Por su parte Silvio alega 5 motivos de casación: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de preceptos penales de los arts. 4.1 , 62 , 139 del CP ., art. 741 de la LECrim ., y el art. 9.3 de la CE . Considera que no ha quedado acreditado el común acuerdo de ambos acusados en la realización de los hechos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . Por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos consistentes en la grabación del DVD de la declaración del recurrente, y su transcripción. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim . Por denegación de pruebas propuestas y pertinentes en tiempo y forma. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . Por no haber dado respuesta la sentencia a todas las cuestiones objeto de acusación y defensa. 5) E infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE .

    Comenzando por el análisis de los motivos que denuncian quebrantamiento de forma en ambos recursos, de la lectura de su contenido, y si bien ambos enumeran las pruebas en su día solicitadas y que finalmente no se realizaron o las preguntas que deseaban formular, por ejemplo a los peritos y que igualmente no fueron aceptadas, o los aspectos no desarrollados de manera específica en la Sentencia, en realidad aunque se realice una referencia a un posible vicio in iudicando, lo que se desprende es que los recurrentes están valorando determinados extremos de la prueba practicada en autos, para considerarla insuficiente o en cualquier caso discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia.

    Y así ocurre en el caso de Enma , por lo que a la falta de acreditación del déficit en su capacidad de culpabilidad se refiere, por ejemplo cuando considera que debió el Tribunal permitir que comparecieran en el acto de la vista una serie de testigos que describieran cómo era su vida. Ello habría sido irrelevante para la acreditación de su inimputabilidad, lo que verdaderamente plantea la recurrente es su discrepancia con la valoración que el Tribunal efectúa de los informes periciales y forenses.

    Y tanto para Enma como para Silvio , cuando piden un reconocimiento judicial, o que se hubiera efectuado un informe de un veterinario sobre los animales y su estado, o que se hubieran aceptado facturas sobre materiales comprados para las "camas" para las vacas, que explicarían la solidificación en la base de la fosa séptica, que les permitió estar en un punto elevado y más cerca del respirador, o cuando afirman que la sentencia deniega la nulidad de todo lo actuado, pero ha omitido especificar la negativa a declarar la nulidad del DVD que contiene la declaración inicial del acusado y su transcripción. En realidad, lo que alegan, utilizando la vía casacional del quebrantamiento de forma, es una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tal y como plantean en el quinto motivo de ambos recursos. Ámbito por tanto al que reconducimos todos los motivos planteados.

    Considera Enma que no se ha valorado suficientemente su estado mental en la realización de los hechos, o al menos en la segunda parte de los mismos (puesto que sin duda tras matar a la hija, su estado de confusión se evidencia en la generación del incendio), y ello con base en una valoración errónea de las periciales que obran en autos.

    A ello se añade que no se estimó que confesó los hechos, lo que si bien no fue solicitado en la instancia, al solicitar entonces la nulidad de sus declaraciones espontáneas, cuando reconoce su autoría, lo cierto es que se autoinculpó de todo lo sucedido. Y finalmente considera que en cuanto a la agravante de parentesco, debió ser apreciada de modo diverso a como efectúa el Tribunal, dado que le movió su mente perturbada y un mecanismo de protección a sus seres queridos.

    En cuanto a JOSÉ, considera insuficiente la prueba practicada para concluir que actuara "de común acuerdo" con su esposa en el asesinato de la hija común y en el incendio posterior.

    Los indicios en los que se basa el Tribunal son inconsistentes, y el recurrente aporta un amplio estudio con una consideración alternativa de la valoración de cada uno de ellos. Especial mención merecen las imprecisiones, que desde su punto de vista, aparecen en la transcripción de sus declaraciones grabadas en DVD, que no pueden utilizarse para fundamentar las contradicciones que alega el Tribunal, en las que incurrió el acusado, frente a lo declarado en el acto de la vista, y que para el Tribunal son base de la condena. A ello se añade que las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar fueron igualmente contradictorias y especialmente uno de ellos faltó a la verdad cuando describió el momento en el cual vieron al acusado y a su mujer en la fosa séptica, por lo que no puede concluirse que intentaban esconderse.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados se describe que entre las 5 y las 6 horas de la madrugada del día 29/10/2010, la acusada Enma , actuando de común acuerdo con su marido y también acusado Silvio , encontrándose ambos en su domicilio de Outeiro-Barcia, cogió una maza de hierro y se dirigió a la habitación de la hija común, María Inés de 22 años y con intención de causarle la muerte, la golpeó en la cabeza mientras ésta dormía.

    Asimismo, los acusados con intención de acabar con la vida de los demás moradores del domicilio, Marta , de 89 años y gravemente impedida, madre de Enma ; Paulino , con síndrome de Down y grave dificultad para la deambulación, hermano de Enma ; y Juan Ignacio , de 83 años de edad, aquejado de graves dolencias y también con problemas de movilidad, convinieron prender fuego a la vivienda mientras estos dormían. Para ello esparcieron material de fácil combustión (carozos de maíz, ropas y líquido inflamable) por las dependencias de la casa y colocaron una bombona de butano llena en la habitación que ocupaba Juan Ignacio situada en la segunda planta, otra bombona de butano llena en el salón de la casa situado en la primera planta, una tercera bombona llena en el bajo (o sótano) donde existía una conducción de gas hacia el interior del inmueble y prendieron fuego, que se extendió rápidamente, localizándose dos de los focos más importantes en el bajo y en la habitación del matrimonio situada en la 2ª planta.

    Sobre las 7,55 horas llegó al domicilio de los acusados el trabajador Artemio para realizar su jornada laboral, observando el estado en llamas de la vivienda y escuchó los gritos de Marta , procedentes de la habitación que ésta ocupaba en la primera planta, por lo que pidió auxilio, presentándose los servicios de bomberos y policía judicial de la Guardia Civil, rescatando los primeros en buen estado a Marta y a su hijo Paulino del interior de la habitación común que ambos ocupaban, así como los cadáveres de Juan Ignacio y de María Inés que se encontraban sobre las camas de las habitaciones que, respectivamente ocupaban, en la 2ª planta.

    Entre las 9 y las 10 horas, se inició por los alrededores de la vivienda y sus anexos la búsqueda del matrimonio formado por los acusados, siendo localizados sobre las 14:30 en el interior de la fosa séptica de la granja situada próxima a la casa, de donde fueron extraidos.

    A consecuencia de los hechos, María Inés falleció por traumatismo cráneo encefálico abierto.

    Juan Ignacio , falleció por inhalación de gases tóxicos, fundamentalmente monóxido de carbono.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables en coautoría de los hechos por los que han sido condenados, concurriendo las circunstancias que han quedado acreditadas y que permiten la subsunción de los mismos en el tipo penal por el que se les condena, y entendemos que no concurren los elementos que permitirían acreditar las atenuantes propuestas por la recurrente.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos.

    La realidad de las muertes, causa y etiología, la realidad del incendio y sus características, que se objetivizan en los informes de inspección ocular, periciales de la policía judicial e informes de autopsia de ambos fallecidos.

    La autoría de Enma se acredita por su propia confesión en el plenario, ratificando la que había hecho desde el primer momento respecto de la muerte de su hija y a partir de la declaración indagatoria respecto a la producción del incendio.

    Y en cuanto a la participación de su marido, pese a la exculpación que de él hace su mujer, ello no resulta creíble al Tribunal, dado que además de sus contradicciones, consta un informe pericial que afirma que tiene una personalidad sumisa y sugestionable, que podría ser compatible con querer exculpar al marido y asumir los hechos. La autoría del recurrente, no obstante, se deriva de la multiplicidad de indicios que llevan de manera lógica y racional a esa convicción. Pues, con independencia de las contradicciones de sus declaraciones en las distintas fases del proceso, aceptando hipotéticamente incluso las posibles irregularidades en algunas de las cuestiones que constan en las transcripciones de las declaraciones del acusado contenidas en el DVD, como propone el recurrente, el resto de declaraciones carecen de coherencia interna y de corroboración externa, de acuerdo con lo que se desprende de la inspección ocular, de los informes médicos y las declaraciones testificales.

    De entre otros muchos indicios de los que dispuso el Tribunal, y que fueron extensamente desarrollados en la sentencia, destacamos algunos de ellos cuya potencia acreditativa resulta clara, para alcanzar la conclusión de que ambos acusados realizaron el hecho de comun acuerdo:

    1) Consta la manera en la que Silvio actuó en un primer momento, cuando no hizo nada por salvar la vida a su hija, a la que simplemente y tras mirarla, a pesar de la escasa luz que había en la habitación y que provenía de unas farolas del exterior, concluyó con la idea de que estaba muerta, y que la había matado su mujer.

    2) Por el tiempo, modo y circunstancias en las que se preparó el incendio. No era posible que la acusada lo hubiera efectuado sola. Fue necesario subir las bombonas a los diferentes pisos, y repartir carozos de espigas por todas las dependencias de la casa, ubicando muchas de ellas bajo las camas. El mismo acusado relató los dolores que padecía la misma por la vida de trabajos que llevaba, amén del cúmulo de informes forenses con problemas físicos que presentaba la misma.

    3) Consta que tampoco realizó el acusado nada para salvar la vida del resto de los moradores de la vivienda, pues aun cuando pudo ser cierto que avisara a la madre y al hermano de la acusada, como alega la defensa, lo cierto es que, aun aceptando que su movilidad no fuera nula, era muy limitada, por lo que cuanto menos asumía las dificultades que tendrían para salir, lo que así resultó, Juan Ignacio murió en la cama. Lo que igualmente permite deducir que no había siquiera intentado levantarse para vestirse y salir como relató el acusado. La madre y el hermano de la acusada, cuando llegó el trabajador contratado en la finca, Artemio , gritaban "desde su habitación", lo que indica que no estaban fuera de la casa.

    Discrepando de lo relatado por el recurrente, acreditar un intento de haber efectuado llamadas para pedir ayuda no es difícil, sin embargo lo que sí quedó acreditado y no fue contradicho, es que no había teléfono alguno en la vivienda, ni fijo ni móvil.

    Por lo que concluir afirmando que el acusado en todas estas cuestiones faltaba a la verdad es una conclusión racional y lógica.

    4) Continuando con el transcurso de los acontecimientos, resulta clarificador que ante la situación caótica en la que se encuentra la familia en la casa, el acusado se dedica a sacar un vehículo del garaje, y procede a introducirse con su mujer en la fosa séptica. Concluir que lo hicieron para esconderse, y no, como plantea el recurrente, para intentar ayudar el acusado a su mujer, que creía que pretendía suicidarse, es igualmente una conclusión racional. El Tribunal, de la prueba practicada, induce que no queda acreditado el que la mujer pretendiera suicidarse. Y no sólo por las periciales, como discute el recurrente, que también, sino que se parte del incontestado hecho de que estuvieron varias horas en la fosa, el abono no les cubría, la mujer afirmó que había ingerido material fecal, lo que se demostró que no era cierto, y porque la semana anterior habían retirado 60 cubas de la fosa, siendo que se encontraban situados junto a un respiradero. El agente así lo vio, y relató que tras varias horas observó unos movimientos raros en la fosa, que le llevó a fijarse y comprobar que se trataba de dos personas, a las que sacaron. También afirmaron que ellos gritaban pidiendo auxilio, pero lo niega el agente, y cuando apuntan a que fueron los gritos del ganado lo que impidió que se les escuchara, otro agente manifestó que no se estaba produciendo ese ruido.

    Finalmente a todo ellos se añade la actuación del acusado que justifica en su proceder a su esposa, por la "vida que llevaba". Y también es indicativa la incoherente declaración de la acusada que reconoce haber matado a su hija, pero inicialmente no reconoce la autoría del incendio, sin explicación lógica.

    Por tanto, el Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, y sin dar credibilidad a la versión aportada por los acusados, que ambos realizaron los hechos de común acuerdo, condenando a ambos por su coautoría.

    Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquellas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Finalmente los recurrentes proponen una valoración diversa de los diferentes indicios, considerando que son plausibles sus explicaciones y que no aparecen desvirtuadas por las pruebas practicadas, pero de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Por tanto, el Tribunal dispuso de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, sin que sus alegaciones en casación permitan desvirtuarlas.

    Y finalmente por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el presente caso el Tribunal ha cumplido convenientemente con el deber de motivar, con independencia de que los recurrentes no compartan las conclusiones a las que, tras un detallado análisis de la prueba practicada, llega de manera razonada y lógica el Tribunal.

  4. Entrando en el análisis sobre que la acusada hubiera podido tener una afectación en su capacidad de culpabilidad en el momento de los hechos, la sentencia desarrolla de manera amplia la pericial practicada. De ella se desprende que, tras los hechos, la acusada es ingresada en un centro hospitalario, hasta ser dada de alta, para pasar a ingresar en prisión, y en el informe consta que no se le identifica alteración cognitiva ni psicopatológica significativa. Posteriormente en prisión los psicólogos tampoco encontraron patología grave alguna. Ciertamente le diagnostican de inteligencia límite, pero ello no le permite ignorar la trascendencia de sus actos, y ni tan siquiera encontraron estado de depresión aguda. Finalmente los médicos forenses en su informe concluyen que, tras la comisión de los hechos y en el momento actual, no presenta ninguna alteración ni anomalía que comprometa su juicio de la realidad, estando este conservado. Su funcionamiento intelectual límite no le impide tener un adecuado conocimiento de la licitud y de la gravedad de los hechos. Las alteraciones evidenciadas en la esfera afectiva tampoco afectan a su esfera intelectiva y/o volitiva, si bien permiten explicar algunas características en sus relatos de los hechos, con un enfoque hacia el polo disociativo, con sintomatología reactiva a la gravedad de los hechos, y se trataría de alteraciones que surgirían a consecuencia de éstos. Y en el informe en el juicio, las médicos forenses manifiestan, de manera rotunda, que pese a que pudiera estar más o menos deprimida, y a que pudiera haber dejado de tomar la medicación, las capacidades intelectivas y volitivas de Enma estaban intactas.

    El Tribunal valora el informe del Dr. Miguel Ángel , sobre su consideración de que Enma padece un síndrome del "cuidador quemado", pero se aparta de su contenido, al entender que ello no afectó a sus capacidades intelectivas ni volitivas, tal y como concluyen el resto de los informes referenciados. Y precisa que Don. Miguel Ángel no vio a Enma en el momento de los hechos, pues efectuó el informe sobre la lectura de los documentos médicos obrantes en autos, y examinó a Enma una semana antes del juicio.

    Pues bien, la realidad es que el Tribunal sentenciador argumenta razonablemente su convicción en orden a la imputabilidad de la acusada. Pues frente al informe de parte, razona la Audiencia que no consta patología alguna cuya entidad permita acreditar una modificación en la capacidad de culpabilidad.

    En virtud de lo que antecede, la Sala de instancia dispuso de datos probatorios objetivos para concluir que la acusada no presentaba sintomatología alguna de padecimientos incardinables en una anomalía o alteración psíquica. Y si bien consta alguna patología lo cierto es que carece de relevancia en este caso para establecer la imputabilidad de la acusada en el momento de la ejecución de la conducta delictiva.

    Es doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), que ha dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Y la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia del estado patológico en sus facultades intelectivas y volitivas. En el presente caso, no ha quedado acreditada alteración alguna en las capacidades intelectivas o volitivas de la acusada, por lo que no cabe solicitar ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitadas.

  5. En cuanto a la agravante de parentesco del art. 23 CP ., puesta en tela de juicio por la recurrente, debemos ratificar la conclusión a la que llega el Tribunal.

    Dispone el artículo 23 del Código penal , tras su reforma por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que "esta circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente".

    Desde dicha reforma legal se objetiva su aplicación, y realmente no desarrolla la recurrente alegación alguna que pueda generar dudas sobre el merecimiento de la consideración de la agravante citada, que debe ser confirmada en esta instancia. La inimputabilidad en nada afecta a la agravante estudiada, pudiendo ser de apreciación incluso aunque se hubiera aceptado alguna causa de exención de la responsabilidad penal de esta naturaleza. Y plantear que el asesinato de su hija, o que el intento de acabar con la vida de su madre y hermano, fue un mecanismo de protección a sus seres queridos, es una simple afirmación carente de la más mínima acreditación en los hechos acaecidos.

  6. Finalmente propone la recurrente que se le aplique la atenuante de confesión.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 650/2009 y 31/2010 ) los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, son los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

    Siendo que el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia, con respecto a la atenuante de confesión, se ha apreciado la analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    Si bien es cierto un reconocimiento de hechos, resulta parcial y contradictorio en alguno de sus extremos. Recordemos que la propia recurrente reconoce no haber planteado en la instancia esta atenuante, porque entonces lo que planteó fue la nulidad de su declaración cuando reconoció haber matado a su hija, y que no habiendo sido aceptada, y otorgándole eficacia a la misma, ahora que pretende se le conceda validez a los efectos de construir la atenuante de confesión. Lo cierto es que aunque el asesinato de la hija lo reconociera desde el primer momento, no reconoce el incendio hasta un momento procesal posterior, y se autoinculpa en exclusiva de los hechos, lo que no concuerda con lo finalmente acreditado. Por otra parte la confesión se produce tras estar buscando la policía personada en la casa, al matrimonio, dado que ya constaban las muertes producidas y la situación de riesgo que habían sufrido dos de las víctimas, y les encuentran en la fosa séptica, no porque hubieran requerido auxilio para salir de la misma, sino porque se produjeron unos movimientos, que fueron detectados por un agente. Allí se encontraban intentando esconderse de la policía. Por tanto en ese momento ya constaban elementos que permitían su vinculación con los acontecimientos. Por ello su actitud, no ha constituido en ningún momento una cooperación con la justicia, que es la base de la atenuante de confesión y de la circunstancia analógica, aunque falte el elemento cronológico. La acusada no aporta datos para probar la ejecución completa del delito, y la identificación del coautor del mismo, por lo que no puede considerarse que concurran los elementos que caracterizan la atenuante en cuestión, que debe por tanto ser denegada en su apreciación.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados en los recursos, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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