SJPII nº 1 122/2014, 30 de Julio de 2014, de Toledo

PonenteAGUSTIN ALEJANDRO SANTOS REQUENA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
Número de Recurso405/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00122/2014

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30

Fax: 925-396033

S40000

N.I.G. : 45168 41 1 2013 0012953

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Íñigo Procurador/a Sr/a. MARIA OLGA DEL MORAL GARCIA Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A. Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO 405/2013

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a treinta de julio de dos mil catorce.

VISTOS por D. AGUSTÍN ALEJANDRO SANTOS REQUENA, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil de Toledo, los presentes Autos de Juicio Ordinario, sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos en este Juzgado con el número 405/2013, a instancia de D. Íñigo , representado por la Procuradora Sra. del Moral García, y asistido por el letrado Sr. Rodríguez Marcos, colegiado nº 71.243 de Madrid, contra Caixabank, S.A., representado por la Procuradora Sra. Dorrego Rodríguez, y asistido por el Letrado Sr. Martínez Manzano, colegiado nº 56.465 de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio de demanda presentada por la representación de la actora que por turno correspondió a este Juzgado, se formularon contra la demandada las siguientes pretensiones:

  1. - Que se declarase la nulidad de la cláusula cuarta del contrato de ampliación del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2008, en cuanto establece que "desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al 4,50%, ni superior al 15%", al tratarse de una cláusula abusiva.

    Condenándose a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato.

  2. - Que se condenase a la demandada a devolver al demandante las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida en el punto anterior, y lo que resultase hasta el momento en que la sentencia fuera ejecutada. Cantidad que devengará el interés legal del dinero.

  3. - Que se condenase a la demandada a pagar las costas.

SEGUNDO

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la condena en costas de la actora.

TERCERO

Contestada la demanda se señaló fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia previa que prevé la Ley, acto al que asistieron ambas partes debidamente representadas y asistidas de letrado, y en el que se propuso y admitió la prueba que se consideró pertinente y se señaló fecha para la celebración de la vista del juicio.

Dicha vista se celebró en la fecha y hora señaladas, y en la misma se practicó la prueba testifical admitida, a excepción del interrogatorio del Sr. Teodosio , por causa no imputable a la demandada, no obstante lo cual no se consideró necesario su interrogatorio a la vista de la prueba practicada.

Las partes formularon sus conclusiones, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de la causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la controversia. A tenor del principio dispositivo, y en aplicación de la necesaria congruencia de la sentencia, ha de resolverse en el presente juicio sobre lo pedido por la actora, y sobre la causa de pedir, sin apartarse de los hechos y fundamentos de Derecho que la partes hayan querido hacer valer ( art. 218 LEC ).

  1. La actora pretende en primer lugar que se declare la nulidad de la cláusula que detalla, con fundamento en los artículos 3 , 8 , 20 , 80 , 82 y concordantes del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por RDLegislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y Ley 7/98, de 13 de abril, reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación.

    Invocando asimismo la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala I (Pleno), de 9 de mayo de 2013 .

    Y ello por tratarse de una cláusula abusiva y perjudicial para el demandante, que tiene la condición de consumidor o usuario, a los efectos de la especial protección legal. La cláusula en cuestión, se afirma, es una condición general de la contratación, beneficia únicamente a la entidad bancaria, en perjuicio del deudor, que ve su crédito convertido en un crédito a tipo fijo, contrariamente a lo pretendido y pactado. Lo que le genera un desequilibrio importante y un perjuicio que la demandante valora, y que se sigue produciendo en el presente.

    La demandada en su contestación alega que la cláusula suelo es legal, no contiene desproporciones relevantes entre los topes mínimo y máximo, ni causa desequilibrio, y se pactó libremente por las partes cumpliendo los criterios de transparencia exigidos por la legislación de consumidores y usuarios. Igualmente, al considerarse elementos configuradores del objeto principal del contrato, son susceptibles de un control jurisdiccional limitado.

  2. Como consecuencia de su anterior pretensión, la demandante solicita la condena a la misma demandada a que devuelva las cantidades pagadas bajo aplicación de la cláusula referida, calculadas en el modo expresado en la demanda, e incrementadas en el interés legal del dinero.

    Frente a ello, la demandada alega que tal reclamación es improcedente, insistiendo en el carácter lícito de las cláusulas suelo, y en el hecho de que llevan pactándose ya desde hace años, e invocando un notorio riesgo de trastornos graves con trascendencia en el orden público económico, en el caso de aplicarse efectos retroactivos a la eventual sentencia estimatoria.

SEGUNDO

Respecto de la intervención y relevancia de la actuación de la promotora en la subrogación del comprador final en el préstamo.

  1. Hechos relevantes que se declaran probados: En el presente caso, la cláusula impugnada se contiene en la escritura de ampliación de préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 2008, nº 333 del protocolo del Notario Sr. Florit de Carranza, inmediatamente sucesiva a la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca al promotor otorgada por la misma prestamista, y en relación a la cual se amplia el préstamo y se modifican las condiciones de plazo y tipo, según se indica en la manifestación segunda de dicha escritura.

    La escritura del préstamo en el que se subroga el demandante fue otorgada en fecha 31 de enero de 2006, según resulta de la misma escritura.

    La escritura de ampliación contiene una cláusula cuarta, B), determinando un tipo variable referenciado al Euribor, si bien modificado por la cláusula de tipo mínimo y máximo objeto de impugnación. Dicha cláusula afecta a la totalidad de las cantidades adeudadas, por lo que supone un pacto expreso entre las partes del tipo de interés y del alcance de la responsabilidad hipotecaria.

    La concesión de la ampliación del préstamo se hace preceder del reconocimiento por la acreedora del saldo pendiente del préstamo en el que el deudor se subroga (119.506,65 euros), y de la manifestación de que la deudora ha recibido ya antes de la firma de la escritura la cantidad de 30.493,35 euros en concepto de ampliación del anterior crédito.

    En consecuencia, la mera subrogación no ha entrado en vigor entre las partes, pues inmediatamente se pactó la ampliación y las nuevas condiciones que afectaban también a la cantidad pendiente de pago en la que se subrogó el demandante.

    No consta acreditado el iter por el que se llega a esta ampliación del préstamo, si bien se declara probado que es a solicitud del deudor comprador de la vivienda, sin que existan indicios de que fuera destinado a actividad económica ninguna, y sí se aprecia que la finalidad de la concesión del crédito fue facilitar la adquisición de la vivienda, aunque no todo el dinero obtenido se dedicarse necesariamente al pago del precio de la misma, y sin que la entidad en su momento hiciera ninguna advertencia al respecto, siendo significativo por el contrario que en la cláusula novena la prestamista cobrase una comisión de modificación de préstamo (no por nueva concesión). De donde resulta que en ningún momento se desvirtúa la condición de consumidor de dicha parte.

    En consecuencia, la información sobre las implicaciones de la cláusula impugnada, introducida en la escritura de ampliación del crédito en el que ya estaba subrogado el deudor con consentimiento de la acreedora, le correspondía a dicha prestamista, con independencia de la información facilitada o no por la vendedora del inmueble.

    Reconociendo además la propia demandada que existió negociación para llegar a las nuevas condiciones, a la vez que justifica la modificación de los tipos de interés en la falta de presentación por el deudor de garantías complementarias (hecho primero de la contestación).

  2. Valoración de los anteriores hechos: Aun cuando la demandada afirma que los deberes de información relevantes en caso de subrogación en préstamo hipotecario corresponden al promotor vendedor, por exigirlo así la normativa administrativa que invoca, no debe confundirse la imposición de un deber especial de información a un sujeto con la liberación al prestamista del cumplimiento de sus propios deberes en cuanto tal, frente al consumidor o usuario que es su deudor.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que tal y como ha quedado definido el objeto del presente proceso (objeto que, por lo demás, determina la competencia objetiva de este Juzgado de lo Mercantil, con preferencia sobre el Juzgado de Primera Instancia), el petitum se contrae a la declaración de nulidad de una condición general de la contratación, en el contrato de préstamo que liga a la demandante con la demandada. Siendo ésta última la única que tiene derechos frente a la demandante, en tanto que es acreedora suya, y además, se lucra con su actividad de crédito.

    Dicho de otro modo, no es posible en ningún caso que la...

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