SAP Málaga 680/2000, 22 de Noviembre de 2000
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Noviembre 2000 |
Número de resolución | 680/2000 |
SENTENCIA NUM. 680
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Fernando de la Torre Deza
Magistrados
Don Hipólito Hernández Barea
Doña María José Torres Cuéllar
En Málaga a 22 de Noviembre de dos mil.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella sobre diversos pronunciamientos, seguidos a instancia de Banco Arabe Español, para quien se declaró desierto el recurso, y de "Construcciones Moligar S.A." representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Lara de la Plaza y defendida por el Letrado Don Ignacio Romero Boldt, contra "Sarena S.A." representada en el recurso por el Procurador Don Juan Carrión Calle y defendida por el Letrado Don Miguel Díaz Poza; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 1.997 en el juicio Menor Cuantía del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña. María Luisa Benítez - Donoso García, en nombre de las entidades BANCO ÁRABE ESPAÑOL Y CONSTRUCCIONES MOLIGAR S.L. contra SARENA S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono a la entidad BANCO ÁRABE ESPAÑOL S.A. de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTAS ONCE PESETAS (15.924.411), la cual devengará a favor de la demandante una tasa de interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en la demanda."
Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las representaciones de las demandantes y la demandada, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se sustituyo la vista del recurso por escritos de alegaciones, en los cuales las partes apelantes y personadas, informaron en apoyo de sus pretensiones y solicitaron la revocación de la sentencia recurrida.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto y el cúmulo de trabajo que pesa sobre esta Sala. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Hipólito Hernández Barea.
No aceptando la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Considerando que habiendo tenido esta Sala por desierto el recurso interpuesto en su día por la demandante "Banco Arabe Español S.A." en auto de fecha 14 de abril del año 1.997 , procede el estudio del recurso de la también demandante "Construcciones Moligar S.A." que pretende la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que declare debidas a la actora por la demandada determinadas partidas rechazadas por el Juez "a quo" y sin embargo probadas a lo largo del litigio. Y procede también el estudio del recurso de apelación formulado por la demandada "Sarena S.A." que reproduce inicialmente las excepciones referidas al litis-consorcio activo, y derivada de, en su opinión, tan anómala constitución de la relación procesal la de defecto en el modo de proponer la demanda, que se traduce en falta de legitimación activa por incompatibilidad del simultáneo ejercicio de las acciones que competen a las actoras, y pasiva en cuanto correlativamente a tal defecto procesal no debe ser condenada la demandada. No reprodujo en cambio en los escritos de la segunda instancia la parte demandada apelante la alegada excepción de litispendencia que también desestimada en la sentencia recurrida.
Considerando que el análisis del presente recurso y su correspondiente resolución ha de hacerse, por razones evidentes de lógica y sistemática, comenzando por examinar las excepciones planteadas por la demandada en la instancia, desestimadas en la sentencia ahora revisada, y reproducidas en los diferentes escritos que han sustituido a la vista oral de la apelación por la misma representación procesal de la demandada en su condición de parte apelante. Y entre ellas debe examinarse primero la denominada por la citada apelante "exceptio plurium litisconsortium" en la que agrupa su impugnación del litisconsorcio activo planteado por las demandantes, la falta de legitimación activa y pasiva, la prejudicialidad y el defecto en el modo de proponer la...
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STS 613/2008, 2 de Julio de 2008
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