SAP Málaga 181/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2006:713
Número de Recurso97/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Málaga, impugna la sentencia de instancia por tres motivos: 1) Aplicación errónea del artículo 1963.3 del Código Civil por el Juzgado a quo en detrimento del artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal . 2) No aplicación de la doctrina de la interrupción de la prescripción ya que el demandado recibió la reclamación extrajudicial y los recibos del período 1988-1991 en el mismo domicilio que ahora niega, siendo ilógico pensar, que si como mantiene el demandado hubiese comunicado nuevo domicilio no se hubiesen remitido las cartas a éste. 3) En todo caso, existe error aritmético ya que la cantidad adeudada sería la de 534,72 euros. Pretensiones a las que se opone la representación procesal del demandado, ya que las cuotas reclamadas son ordinarias y mensuales ( artículo 51 del RD 3306/1978, de 15 de diciembre por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes ), no recibió comunicación alguna, pues tras darse de baja, se puso al corriente de lo adeudado y se desentendió por completo de la obligación y no existir error aritmético alguno, amen de no haber sido denunciado vía aclaración, lo que supondría un beneficio para el recurrente en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Como se recoge en los respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, las sentencias dictadas por las distintas secciones de Audiencias Provincial, no son uniformes, a la hora de aplicar el artículo 1966.3 del Código Civil (prescripción quinquenal) o el artículo 1964 del mismo Cuerpo Legal (prescripción quincenal), en supuestos idénticos la que nos ocupa, o similares, basados en idénticos argumentos, como acontece en relación con las cuotas debidas por los comuneros en el régimen de Propiedad Horizontal. Esta Sala, sin embargo, se ha pronunciado respecto de ésta última cuestión, en forma constante, con argumentos extrapolables al supuesto que nos ocupa, valga por todas, la dictada el día 10 de junio de 2002 en rollo de apelación nº 435/2000, donde se razonaba que "debe entrarse a analizar la corrección o no de la condena a abonar cuotas de comunidad que se remontan más allá de los cinco años que se discuten, al entender el Juzgador, sin más, que no están prescritas. Cierto es que la jurisprudencia se decanta por la necesidad de interpretar con criterio restrictivo la prescripción extintiva, pues, según ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 17 de Diciembre de 1979, 12 de Diciembre de 1.980, 26 de Julio y 26 de Septiembre de 1.994 , por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular, hace que deba ser objeto de un trato cauteloso. Pero también lo es, que la aplicación del plazo de quince años del artículo 1.964, segundo inciso del Código Civil lo es a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, y la presente lo tiene en el artículo 1.966.3º; precepto específico que contempla la prescripción, por el transcurso de cinco años, de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves. Y ello porque aún tratándose como se trata de una obligación permanente inherente al derecho de propiedad, con un fin específico, cual es contribuir al sostenimiento del inmueble, su pago es por trimestres, o sea, en plazos inferiores al año, estando obligada legalmente la Junta de Propietarios a reunirse una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas ( art. 15 de la L.P.H .), por lo que la determinación de esa obligación es consecuencia del presupuesto anual, evidentemente tiene un plazo y en consecuencia un vencimiento periódico, como mínimo anual. De ahí que la aplicación de la prescripción del artículo 1.966 no deba ofrecer más dudas, por exigirlo así la identidad de razón y la letra misma del precepto en su inciso final, que alude sólo a la periodicidad en el pago, sin que el hecho de que suban o bajen las cuotas cada año opere excluyéndolo cuando tal previsión no la contempla. Supuesto, por lo demás, análogo a las acciones que tengan por objeto el pago de pensiones censales atrasadas, cuando éste haya de hacerse anualmente o en períodos más breves, como ocurre en el caso, que prescriben a los cinco años, porque siendo personales, a tenor del artículo 1.623 y de la doctrina legal establecida, hay que atenerse al número tercero citado, que marca ese plazo de prescripción de las que persigan la efectividad de pagos que deban realizarse por años o en mas cortos vencimientos". Y con similares argumentos y con sede en una interpretación histórica de precepto, se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 20 de enero de 2001 (que a su vez cita la referida en la sentencia recurrida) cuyos argumentos esta Sala, no puede sino compartir plenamente. Dice esta sentencia que "Centrados así los términos del debate importa destacar, de una parte, que como se cuidó de precisar esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en S. de 14 defebrero de 2000 , el art. 1.966, del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o plazos mas breves. Dicha norma encuentra su fundamento en la conveniencia de evitar el infortunio de los deudores por la acumulación de atrasos, con precedente en el art. 1.971, 3º del Proyecto de Código Civil de 1851 -De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos- y, también, en el art. 2.277 del Code napoleónico -"Des intéréts des sommes prétees. Et généralment de tout ce qui est payable par anneé ou é des termes périodiques plus courts"-, y su aplicación exige que la prestación de que se trate sea intrínsecamente fraccionada o periódica, sin que, no obstante los esfuerzos dialécticos de un importante sector de la doctrina civilista, resulte aplicable a la prescripción de la acción para reclamar pagos periódicos o convencionalmente fraccionados de una prestación única, ni al pago de las prestaciones accesorias de intereses, cualquiera que sea el origen de los mismos, aun cuando su pago deba efectuarse con la periodicidad que la norma...

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