SAP Guipúzcoa 359/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2004:1357
Número de Recurso1224/2004
Número de Resolución359/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 359/04

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D.FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto el Rollo de Apelación número 1224/2004 para ver y fallar el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián en el procedimiento de Juicio Verbal número 132/2004 . Es parte apelante Dª Gloria , representada por el Procurador Sr.Pedro Mª Arraiza Sagües y defendida por la Letrada Dª Mª Magdalena Olarán Múgica, siendo parte apelada D. Isidro , representado por la Procuradora Sra.Inmaculada Bengoecha Ríos y defendida por el Letrado Sr.José Luis Astiazarán Ansola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 14 deabril de 2004 que contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Mª Arraiza Sagúes Miren, en nombre y representación de Dª Gloria contra D. Isidro debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones aducidas en el suplico de la demanda en su contra, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2004, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de diciembre de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia.

La Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 14 de abril de 2004 , en la que desestima la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas formulada por la representación de Dª Gloria , contra D.Felix Fernández Arrillaga, absolviendo a éste de las pretensiones en su contra formuladas y condenando a la parte actora al abono de las costas causadas.

La Juzgadora de instancia entiende que no procede estimar la acción de desahucio porque las cuantías en cuyo impago se sustenta la pretensión de la parte demandante y, más en concreto, la repercusión al inquilino del importe del coste de servicios y suministros producidos a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, son objeto de discusión por parte de éste. Esta circunstancia conlleva que, con carácter previo a fundar una pretensión de desahucio en el impago de dichas cantidades, resulta necesario determinar previamente la procedencia de su devengo, cuestión ésta que excede de lo que constituye el procedimiento de desahucio que tiene un ámbito de cognición limitado.

Frente a la sentencia de instancia se alza la parte apelante Dª Gloria interesando tanto la anulación de la sentencia recurrida con estimación de la demanda en todos sus términos y condena a la parte apelada al abono de las costas causadas tanto en la alzada como en primera instancia. Constituyen motivos de impugnación de la parte apelante los siguientes:

- Infracción de las normas procesales: La Juzgadora de Instancia no ha resuelto el conflicto planteado remitiendo de manera incorrecta a las partes a un procedimiento declarativo posterior para la determinación de las cantidades reclamadas en concepto de servicios y suministros y de obras de reparación necesaria, lo que le ha generado evidente indefensión.

- No se ha tenido presente que el demandado adeuda diferentes cantidades que justifican la declaración del desahucio y la resolución del contrato de arrendamiento: 0,01 euros en concepto de rentas, 0,37 euros en concepto de IBI, además de las sumas debidas por servicios y suministros y por realización de obras, que no han sido objeto de impugnación a su debido tiempo, por lo que ha caducado tal posibilidad con arreglo a lo preceptuado en los arts.101 y 106 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . Y por lo que respecta a este último concepto, tampoco se ha tomado en consideración el reconocimiento de impago efectuado por la propia parte demandada en el sentido de que procede repercutir el importe de las obras y así lo expresa su Letrado en el acto de la vista.

- Inadecuación de las normas jurídicas aplicadas por cuanto el arrendamiento objeto de litigio deviene de 1961 por lo que se rige por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 salvo las modificaciones contenidas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos .

- Las cantidades en que se funda la demanda en concepto de servicios y suministros son debidas por el arrendatario, de acuerdo con lo preceptuado en el epígrafe 10.5 del apartado C de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94 , por cuanto no ha habido pacto expreso de que dichos gastos fueran por cuenta del arrendador.- Igualmente, las cantidades reclamadas por razón de las obras, de acuerdo con lo preceptuado en el epígrafe 10.3 del apartado C de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94 , se han justificado, tratándose de obras necesarias y no de mejoras, como se deduce de la declaración testifical del Administrador del inmueble en el que se asienta la vivienda arrendada.

- Error en la valoración de la prueba consistente en que la declaración testifical de la hija del demandado que habrá de valorarse como si del mismo demandado se tratase y tener en cuenta las contradicciones en las que incurre. Por otra parte, la Juzgadora de Instancia concluye equivocadamente que el arrendamiento se celebró en el año 1962 cuando fue en 1961 y que se hizo verbalmente por la amistad que unía a las partes, lo que es falso.

Frente a las alegaciones...

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