SAP Guadalajara 85/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:164
Número de Recurso347/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 79/05

En Guadalajara, a siete de abril de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de MENOR CUANTIA 10 /2001, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 347 /2003, en los que aparece como parte apelante Dª María Antonieta representada por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA OBRA USED, y como parte apelada D. Germán representado por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistido por la Letrada Dª SILVIA ASCENSIÓN GARCÍA MARTÍNEZ, y los HEREDEROS DE D. Lorenzo : Dª Maite Y D. Jose Ignacio , con intervención del ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de mayo de 2003 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Román Gómez en nombre y representación de Dª María Antonieta contra D. Germán , representado por el Procurador Sr. Estremera Molina y contra Dª Maite y D. Jose Ignacio , en situación procesal de rebeldía, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, con imposición de las costas procesales a la demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Antonieta , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, entre otras cuestiones, la parte recurrente que la prueba pericial no practicada en la instancia era vital para la resolución del asunto y que su omisión causó a la actora indefensión, argumentos que obligan a reiterar las consideraciones vertidas en el auto de esta Sala de fecha 11-3-2005 que denegó la práctica de la misma en la alzada, ya que, como en el mismo se señaló, la demandante mostró total inactividad para la efectividad de la prueba propuesta, dado que nada instó del Juzgado durante el periodo probatorio, desde que, con fecha 18 de octubre de 2002, aceptó el cargo el perito hasta que, casi dos meses después el 12 de diciembre de 2002, se dio por precluído el periodo probatorio y se acordó dar traslado a las partes para resumen de pruebas; siendo por primera vez en el mismo cuando insistió en la necesariedad de al prueba; acordándose por providencia de fecha 9 de enero de 2003 requerir al perito para la emisión del dictamen para mejor proveer, requerimiento que se efectuó el 28 de marzo, desde el cual se produjo un nuevo periodo de inactividad, consentido por proponente hasta que el 28 de abril, en que se dictó diligencia de ordenación pasando las actuaciones al Juzgador para dictar sentencia, la cual recayó finalmente el 10 de mayo de 2003 , ante lo cual, no cabe admitir que durante el periodo probatorio la proponente mostrara la debida diligencia para la efectividad de la prueba pedida, conclusión a la que no obsta que luego la pidiera para mejor proveer, momento en la que la misma ya quedaba sometida a la discrecionalidad del Juez y no sujeta a recurso, consideraciones a las que se añade que las obras y fugas de agua a los que se quiere atribuir el resultado dañoso cuyo resarcimiento se pretende presuntamente, según el escrito de demanda, ocurrieron en los años 1994, 1995 y 1996, por lo que el tiempo transcurrido, de casi diez años y el estado de ruina del inmueble hacen más que discutible que la prueba pudiera ofrecer algún resultado útil para la resolución del litigio; siendo de reiterar igualmente que no cabe admitir que pueda originar indefensión a la recurrente la denegación de dicha pericia en la segunda instancia y ello aunque no se admitiera en su día en la primera un reconocimiento judicial o alguna testifical (las cuales ni siquiera se volvieron a pedir en la alzada), puesto que la actora consintió el pronunciamiento que denegódichas pruebas; siendo muy reiterada la Jurisprudencia del T.S. y del T.C. que viene pregonando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en esta materia una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios de prueba, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración, siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar, por lo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia...

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