SAP Guadalajara 182/2001, 4 de Octubre de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:292
Número de Recurso70/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2001
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 182

En GUADALAJARA a cuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ejecutivo n° 309/2000 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el RolloN° 70/2001, en los que aparece como parte apelante Dª. Fátima , representada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y dirigida por la Letrada Sra. Ortega Burgos y como parte apelada D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª. Encarnación Heranz Gamo y dirigida por la Letrada Sra. Santander del Amo, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de diciembre de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Dª. Fátima en contra de los demandados D. Gerardo , Lázaro no procede dictar sentencia de remate, y se condena a dichos demandados, al pago de los intereses devengados desde la fecha de presentación del cheque serie 77 número 5.082.801.3 de fecha 24 de marzo de 2000, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos. Cada parte responderá del abono de las costas causadas a su instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Fátima , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 2 de octubre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Habiendo invocado tanto la parte apelante como la apelada la concurrencia de graves irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de la primera instancia, las cuales podrían dar lugar a la nulidad de lo actuado desde que fue dictada la primera resolución con apariencia de sentencia recaída en la presente litis y que, como tal, fue notificada a los Procuradores de las partes, cuya nulidad efectivamente fue puesta de manifiesto por la recurrida, mientras que la recurrente, sin instarla formalmente, según dijo, "por economía procesal", se puso igualmente de relieve los hechos que determinarían dicha declaración, aún cuando mostrase su conformidad con que fueran subsanados los defectos por la Sala, a través de un nuevo pronunciamiento que, acogiendo íntegramente sus pretensiones, acordare haber lugar a dictar sentencia de remate para hacer pago a la ejecutante de la totalidad de las sumas reclamadas en concepto de capital, intereses, incremento del diez por ciento del nominal del cheque a que se refiere el art. 149.4 de la Ley Cambiaria y costas procesales, procede examinar, en primer término, dicha cuestión, cuya hipotética estimación, junto con la incongruencia de las resoluciones y su falta de motivación, daría lugar a la nulidad de lo actuado desde el momento en que se cometieron los vicios denunciados y dejaría vacíos de contenidos los restantes motivos de recurso, materia en relación con la cual ha venido declarando la Jurisprudencia que las causas de nulidad pueden y deben de ser apreciadas incluso de oficio por el Tribunal ad quem, pues el cumplimiento de los requisitos procesales es de orden público y de carácter imperativo para el propio órgano judicial cuando tales efectos, sin ser subsanables, causan una lesión material en los derechos fundamentales, de modo que el examen de su cumplimiento, al tiempo de conocer el recurso de apelación, ha de hacerse con independencia de que fueran o no alegados tales defectos por las partes, doctrina que encuentra acomodo en lo dispuesto en el art. 240.2 de la L.O.P.J., en cuya virtud se permite que el Juez o Tribunal pueda, de oficio, antes de que haya recaído Sentencia definitiva siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular (S.T.C. 10- 7-1991, que cita la del propio T.C. 185/1990), conclusión a la que ha de llegarse en el supuesto enjuiciado, por cuanto, examinados autos, se observa que, tras haber sido presentado con fecha 27 de octubre de 2.000 por el Procurador de la demandante escrito solicitando que fuera dictada sentencia de remate, obrante al folio 44, aparece seguidamente unida en el procedimiento una certificación extendida por el Sr. Secretario del Juzgado en la que se hizo constar que había sido dictada sentencia del tenor literal de la que figura a los folios 46 y 47 de las actuaciones, de fecha 14 de diciembre de 2000, en cuya parte dispositiva se establece que "estimando parcialmente la demanda, interpuesta por el Procurador de los Tribunales de o José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Doña Fátima en contra de los demandados D. Gerardo y Lázaro , no procede dictar sentencia de remate y se condena a dichos demandados, al abono de los intereses devengados desde la fecha representación del cheque serie

77 Número 5.082.801.3 de fecha 24 de marzo de 2000, calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos. Cada parte responderá del abono de las costas causadas a su instancia"; apareciendo a continuación, al folio 48, una diligencia en la que dicho Secretario da fe de que el anterior testimonio concuerda bien y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR