SAP León 280/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2005:1333
Número de Recurso263/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 280/05

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante INMO URBAN-RUSTIC, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Julia Alonso Fernández y asistida por el Letrado D. Joseph Lluis López Salvaror y apelada D. Miguel Ángel y Dª. Maite , actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de junio de 2005 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. María Jesús Tahoces Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil INMO URBAN-RUSTIC, NEGOCIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra DON Miguel Ángel y DOÑA Maite , representados por el Procurador Sr. Tadeo Morán Fernández, absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en ella, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la demandada se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para lafecha de deliberación el día 16 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad mercantil "Inmo Urban Rustic, Negocios Inmobiliarios, S.L." se dedujo demanda solicitando se acuerde el cese de la situación de copropiedad existente entre la misma y los demandados, D. Miguel Ángel y Dª Maite , sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda y se declare la misma indivisible en el aspecto legal, y en consecuencia se ordene sacar a pública subasta con la concurrencia de licitadores extraños, ordenando que el precio que se obtenga del remate, sea distribuido entre los condueños de tal inmueble.

Los demandados, D. Miguel Ángel y Dª Maite , se opusieron a la demanda alegando que la finca era perfectamente divisible al encontrarse en la realidad dividida ya en dos viviendas habitadas, cada una de ellas, por familias distintas.

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ponferrada se dictó Sentencia el día 3 de junio de 2005 , en la que se desestima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

Se ejercita acción de división de cosa común por la parte actora respecto de un edificio situado en la CALLE000 nº NUM000 de Ponferrada.

La propiedad de la finca pertenece pro indiviso a los litigantes: el cincuenta por ciento a los demandados, y el otro cincuenta por ciento, a la demandante, correspondiendo el usufructo de toda la finca a Dª Flor .

En la demanda interpuesta por la actora contra los restantes nudo-propietarios se interesaba una sentencia que, reconociendo el derecho de la demandante a no permanecer en la indivisión y la imposibilidad de dividir el edificio sin grave desmerecimiento, declarase el derecho de aquélla a que el edificio se vendiera en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Señala la STS de 11 de mayo de 1999 que "la regla general que rige las comunidades de bienes es que estas no permanezcan en tal situación en forma indefinida, conforme a nuestro Derecho tradicional, -Las Partidas decían que las cosas se gobiernan mejor cuando son de uno solo que cuando son de varios ( Ss. de 5-11-1924 y 28-11-1957 )-, por eso el Código autoriza a los condominios a pedir el cese de tal estado, que tiene las siguientes limitaciones: a) Cuando hay pacto vinculante entre los partícipes para continuar la situación indivisoria por el tiempo autorizado por la ley o resulta impuesta por el donante o testador, que no es caso que nos ocupa; b) Si la cosa resultase inservible, según su uso y destino, por consecuencia de la división a practicar (artículo 401) y c) Si fuese esencialmente indivisible o desmereciese mucho por la división, sin que medie acuerdo para su adjudicación a alguno o algunos de los copartícipes ( artículo 404 del C.Civil ), en cuyo caso el legislador optó por la solución de proceder a la venta pública con reparto del precio obtenido.

A tales limitaciones cabe añadir la situación particular que para los edificios establece el párrafo segundo del artículo 401, en cuanto autoriza su división, siempre y cuando sus propias características permitan la adjudicación de pisos o locales independientes con sus elementos comunes, instaurándose entonces régimen de propiedad horizontal, con lo cual lo que se produce es transformación de la situación originaria de comunidad de bienes en la alcanzada de propiedad horizontal, que responde más bien a una división formal y autónoma material.

La declaración del precepto resulta abierta, pues no sólo permite incluir como supuestos de indivisión los que, atendiendo a las características estructurales o arquitectónicas, no hacen posible la división en aprovechamientos individualizados e independientes del total edificado, con salidas que se practiquen a elementos comunes o a la vía pública, sino también todos aquellos en los que el mal estado del...

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