SAP Huesca 206/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2003:332
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 206

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a veintitrés de julio de dos mil tres.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 302/2001 seguidos ante el juzgado de primera instancia de Barbastro, sobre resolución de contrato de arrendamiento, reclamación de rentas y otros extremos. Rita los promovió, como demandante, dirigida por el letrado don Rafael Gil Lemus, contra Bárbara , como demandada, defendida por el letrado don José Broto Llorens. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 301 del año 2002, e interpuesto por ambas partes: la demandante, Rita , y la demandada, Bárbara . Actúa como ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 11 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Estimando parcialmente la demanda presentada por Rita declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 1980 a causa de la destrucción de la cosa arrendada (1568 del Cc) debiendo la Sra. Bárbara estar y pasar por tal pronunciamiento debiendo dejar libre y a disposición de la actora los bienes objeto de arrendamiento, sin perjuicio del derecho de la Sra. Bárbara a reclamar el importede las obras de reconstrucción conforme al 703.2 de la Lec o vía que proceda en derecho. = Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, ambas partes, la demandante, Rita , y la demandada, Bárbara , anunciaron sendos recursos de apelación. El juzgado tuvo los recursos por preparados y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en el indicado plazo. La primera, alegando los motivos que luego serán estudiados, interesó la estimación de todas sus pretensiones. La demandada, por su parte, alegando los motivos que también serán estudiados en su momento, solicitó la desestimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a la otra parte del recurso planteado de adverso para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, una y otra parte se opuso por escrito al recurso planteado de adverso.

Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 301/2002. Por auto de 16 de mayo de 2003, la Sala denegó la práctica en esta segunda instancia de la prueba pericial interesada por la demandada, Bárbara , la cual interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, que desestimamos por auto dictado el día de ayer, com imposición a esa parte de las costas causadas por el recurso, por lo que la apelación quedó pendiente para deliberación, votación y fallo.

No ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De forma previa, hemos de dejar sentado que, frente a lo alegado por la actora, el recurso interpuesto por la demandada fue admitido a trámite debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en el momento de su interposición, esta parte tenía satisfechas todas las rentas devengadas hasta el año 2002, merced a las consignaciones que constan a los folios 115, 122 y 203 de los autos.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, debemos pronunciarnos primeramente sobre el recurso de la demandada, cuyos argumentos giran en torno a que el elemento principal del arrendamiento es la era y terreta frente al corral y pajar destruidos por un incendio después de concertado el contrato, de donde resultaría la aplicación del Código civil en lugar de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en que el contrato autorizaba a la arrendataria a realizar obras de mejora y rehabilitación.

Respecto a la calificación que merece el contrato de arrendamiento que nos ocupa a los fines de aplicar una u otra de las normas objeto de debate, bien la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, como defiende la actora, o bien el Código civil, como arguye la demandada y arrendataria, todo ello en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (aunque no parece que la solución que merece la presente controversia vaya a ser distinta sobre la base de una u otra normativa), hemos de estar al destino principal fijado, expresa o tácitamente, en el contrato privado de fecha 1 de abril de 1980 y no al uso que la arrendataria haya dado a las dependencias arrendadas, sobre todo después del incendio de la llamada CASA CASOL Á ocurrido en el año 1981, pues ese es el momento en que las partes prestaron su consentimiento al destino o modo de ocupación de la cosa arrendada. El mencionado contrato dice que el arriendo comprende >.

Un corral y un pajar no constituyen, en principio, un depósito o almacén asimilable, en todo caso, a un local de negocio, según el artículo 5.1-2.º de la Ley de 1964, dado el destino agrícola y pecuario de dichas dependencias; pero, partiendo de las propias alegaciones de la demandada, las cuales pueden ser tenidas en cuenta porque en este punto favorecen la tesis de...

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