ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:6657A
Número de Recurso134/2012
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 10 de Diciembre de 2.013 esta Sala dictó Sentencia acordando la desestimación del Recurso de Casación núm. 201-134/12 interpuesto en nombre y representación propia por el Capitán del Cuerpo Jurídico D. Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.012, dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 98/10, en virtud de la cual se confirmó la sanción de UN MES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO en Establecimiento Disciplinario Militar, que le había sido impuesta por el General Jefe de la Fuerza Terrestre, por resolución de 26 de Febrero de 2.010 - confirmada en alzada por resolución del General Jefe de Estado Mayor del Ejército de 8 de Julio de 2.010-, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en " impedir, dificultar o limitar a otro Militar el libre ejercicio de los Derechos que tenga legalmente reconocidos" prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO: Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, la representación de D. Rodrigo , presentó, el 12 de febrero de 2.014, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones a la vez que recurso de reposición, contra la Diligencia de ordenación del Secretario de Sala de fecha 7 de febrero de 2.014.

TERCERO: El Abogado del Estado , con fecha 24 de febrero de 2.014, presentó el correspondiente escrito de alegaciones solicitando la inadmisión o , subsidiariamente, la desestimación, del incidente de nulidad promovido.

CUARTO: Por Providencia de fecha 9 de Abril de 2.014 se acordó señalar el día 20 de Mayo siguiente, a las 10.30 horas, para la deliberación, votación y fallo del referido incidente, lo que se llevó a efecto en dicha fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa, una vez resuelto el recurso de súplica planteado por el recurrente, con el resultado obrante en autos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Clara Martinez de Careaga y Garcia

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , D. Rodrigo solicita que la Sala acuerde la nulidad de nuestra Sentencia de 10 de Diciembre de 2.013 , por la que se le desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de 3 de Octubre de 2.012, en virtud de la cual se confirmó la sanción de un mes y quince días de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar, que le había sido impuesta al considerarle autor responsable de una falta grave consisten en " impedir, dificultar o limitar a otro Militar el libre ejercicio de los Derechos que tenga legalmente reconocidos" , prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

En el escrito en el que se promueve el incidente el propio recurrente comienza señalando que el mismo se apoya en " la consideración pretendida por esta parte - y no atendida previamente - de que se declare la transgresión de los derechos invocados de los arts. 14 , 24.1 y 2 , y 25 de la Constitución " y, tras denunciar infracción de ley, falta de tutela judicial efectiva e infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, reitera la imputación a la Sala de instancia de una errónea interpretación del artículo 8.17 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en relación con el artículo 53 del mismo Texto Legal , al estimar que en el momento en el que se produjeron los hechos por los que ha sido sancionado y de acuerdo con el Estatuto General de la Abogacía entonces en vigor, para llevar a cabo una actuación profesional letrada fuera del Colegio de Abogados propio se requería " una comunicación colegial previamente registrada por escrito en el Ilustre Colegio de Abogados de origen ", siendo así que " la Sala da por válida la intervención letrada (del Abogado D. Sergio Escobedo Deprá) sabiendo que tal escrito colegialmente registrado no consta", alegación que ya realizó al desarrollar la denuncia de exceso de Jurisdicción formulada en su recurso de casación.

SEGUNDO : Para la correcta resolución de este incidente de nulidad es preciso que, con carácter previo al examen de la citada denuncia, comencemos por recordar cuál es el exacto alcance de la pretensión que con el mismo puede ejercitarse.

Conforme a la nueva redacción del artículo 241 de la LOPJ , dada por la Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de Mayo, " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución .

El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. "

Como ya señalábamos en nuestros Autos de 15 de Abril de 2.010 , 26 de Febrero de 2.013 y 25 de Marzo de 2.014 , de acuerdo con esta regulación, el incidente de nulidad de actuaciones arbitra un trámite excepcional, orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración de los derechos fundamentales sufrida por aquellos que hayan sido parte legítima en cualquier proceso o hubieran debido serlo. Conforme al tenor literal del precepto citado, insistimos, ha de tratarse de la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario ".

El significado procesal del incidente de nulidad de actuaciones, en su redacción vigente, no puede explicarse sin la referencia a la ampliación de su ámbito material, operada por la reforma del año 2.007. Así, de la redacción anterior -en la que su alcance se limitaba a la declaración de nulidad basada en "... defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo "-, se ha pasado a una nulidad originada por la "... vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el Art. 53.2 de la Constitución ".

La trascendencia de esta modificación radica en que el Legislador ha querido consolidar la competencia de los Tribunales ordinarios para corregir las violaciones de derechos fundamentales. Esta idea aparece claramente reflejada en la Exposición de Motivos de la LO 6/2.007 al señalarse que «la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella».

Como señala dicha Exposición de Motivos de la LO 6/2.007, de 24 de Mayo, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, ex artículo 241.1 LOPJ , encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria.

Mediante el incidente autorizado por el Art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la Sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los Jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la Sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia Sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, este incidente tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso de amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto, pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita.

Consecuentemente, no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas , basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia.

  4. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional.

TERCERO : Puede ya anticiparse que el incidente ha de ser desestimado pues la queja que ahora plantea el recurrente fue ya formulada por éste al desarrollar el primero de sus motivos de recurso, en concreto cuando denunció que el Tribunal Militar Central había incurrido en exceso de Jurisdicción al interpretar la voz "abogado", siendo así que esta denuncia fue oportunamente resuelta en la Sentencia cuya nulidad se insta.

Así, declaramos en dicha Sentencia que no concurría el exceso de Jurisdicción denunciado, toda vez que " El excesivo rigor procesal imputado al Tribunal de instancia no puede confundirse con un exceso de Jurisdicción que ... se encuentra reservado a los supuestos en los que el Tribunal conoce de una pretensión careciendo de Jurisdicción por corresponder la cuestión a otro orden jurisdiccional, lo que implica el conocimiento y resolución de un asunto que no está competencialmente atribuido al orden jurisdiccional que efectúa el pronunciamiento.

En otras palabras - concluíamos - el exceso contemplado en este motivo de recurso equivale conceptualmente a extender o ampliar la jurisdicción sobrepasando los límites de lo contencioso-administrativo al conocer sobre una materia no atribuida por la Ley y que según el artículo 4 de la Ley de esta Jurisdicción son "las de carácter constitucional, penal, laboral y lo dispuesto en los tratados internacionales" ( STS, Sala Tercera de 18 de Abril de 2.012 ), lo que claramente no ha sucedido en este caso ".

Es claro, por tanto, que la pretensión anulatoria incurre en causa de inadmisión, que en este trámite se transmuta en causa de desestimación, pues lo que con la misma se pretende es un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto razonadamente en la resolución cuya nulidad se solicita, siendo así que, como hemos visto, el incidente de nulidad no habilita una nueva instancia reiterativa de los argumentos no atendidos, ni puede ser asimilado funcionalmente a un recurso de súplica impropio que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas.

Procede, por todo ello, la desestimación del incidente.

CUARTO : Las consideraciones expuestas justifican la desestimación del incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007 que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009 .

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Capitán del Cuerpo Jurídico D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Ortiz, contra la Sentencia de esta Sala de 10 de Diciembre de 2.013 , por la que se le desestimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia del Tribunal Militar Central de 3 de Octubre de 2.012, por la que se acordó desestimar el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario núm 98/10, interpuesto contra la sanción de UN MES Y QUINCE DÍAS DE ARRESTO en Establecimiento Disciplinario Militar, que le había sido impuesta por el General Jefe de la Fuerza Terrestre, por resolución de 26 de Febrero de 2.010, así como contra la resolución del General Jefe de Estado Mayor del Ejército de 8 de Julio de 2.010, que desestimó el Recurso de Alzada deducido contra la anterior, al considerarle autor responsable de una falta grave consistente en "impedir, dificultar o limitar a otro Militar el libre ejercicio de los Derechos que tenga legalmente reconocidos" , prevista en el apartado 17 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Se imponen al promovente las costas causadas por este incidente.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

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