STSJ Comunidad de Madrid 713/2014, 18 de Julio de 2014
Ponente | MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO |
ECLI | ES:TSJM:2014:5797 |
Número de Recurso | 1061/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 713/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0008198
RECURSO 1061/2012
SENTENCIA NÚMERO 713
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-------------------En la Villa de Madrid a 18 de Julio de 2014
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 1061/12, interpuesto por KRAFT FOODS SCHWEIZ HOLDING GMBH representado por el Procurador/a Don Rafael Gamarra Megías contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 23 de abril de 2012, que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 2012 que concedió el registro de la marca nacional GPM España (mixta), número 2994227 en clase 29.
Habiendo sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que se anulase la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2014, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.
Se impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 23 de abril de 2012, que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 6 de febrero de 2012 que concedió el registro de la marca nacional GPM España (mixta), número 2994227 en clase 29..
En esta clase distingue " frutos secos y frutas confitadas."
El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare que no puede registrarse por incompatibilidad con su marca grafica A- 31229, en clase 30 para chocolate, cacao, pastelería y helados alegando que la marca en conflicto es idéntica desde el punto de vista tridimensional, identidad tridimensional y conceptual entre los signos enfrentados, que no se puede tener en cuenta los colores y la denominación, ya que se trata de la defensa del carácter tridimensional de su marca que no tienen colores ni dibujos ni letras así como relación aplicativa.
El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1. No podrán registrarse como marcas los signos:
-
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
-
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. ". El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.
Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente el que propugna una atención de conjunto, es decir, partiendo del análisis de todos los elementos integrantes de las marcas confrontadas sin desintegrar su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SS Tribunal Supremo de 3 de julio de 1965, 8 y 16 de julio de 1988 )
No obstante debe entenderse que el concepto de "semejanza" de la marca prioritaria en el Registro frente a solicitudes posteriores es por su naturaleza indeterminado, no teniendo por ello carácter absoluto ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas...
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