STSJ Comunidad de Madrid 617/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:5792
Número de Recurso223/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0023727

Recurso de Apelación 223/2014

Recurrente : D./Dña. Rosario

PROCURADOR D./Dña. ICIAR BACIGALUPE IDIONDO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

RECURSO DE APELACIÓN 223/2014

SENTENCIA NÚMERO 617

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 223/2014, interpuesto por Dª. Rosario, representada por el Procurador Dña. Iciar Bacigalupe Idiondo, contra el Auto dictado el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Abreviado núm. 562/2012. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero .

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 17 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 424/2013, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la resolución dictada en el boletín nº 947758008 por el Ayuntamiento de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso potestativo de reposición contra la resolución sancionadora dictada por el propio Ayuntamiento de fecha 29 de febrero de 2012.

La citada resolución ampara la causa de inadmisibilidad en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en atención a que habiéndose notificado la resolución impugnada el 18 de septiembre de 2012, el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo tuvo entrada en el órgano judicial el 21 de noviembre de 2012, argumentando que " la fecha a tener en cuenta es la de entrada en el registro del Decanato y no la de su presentación en correos ".

Frente a tal resolución se alza la parte apelante aduciendo, en síntesis, que (i) La ausencia de motivación de la resolución judicial, que crea indefensión y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva;

(ii) El recurso contencioso- administrativo fue presentado en plazo, de conformidad con el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en relación con el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con la resolución recurrida en apelación, solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

De la falta de motivación del Auto apelado.

Examinadas las alegaciones y motivos de impugnación aducidos por la parte apelante, por evidentes razones jurídico- procesales, la primera cuestión que debemos examinar es la referida a la falta de motivación imputada a la Sentencia de instancia.

Con la finalidad de dar adecuada respuesta a dicha cuestión consideramos conveniente hacer referencia a la doctrina jurisprudencial referida a la invocada falta de motivación de la la resolución judicial apelada. En este sentido traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (rec. 557/2012 ), en la que, en su Fundamento Jurídico tercero se dice:

" Como ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 29 de febrero de 2012 (RC 3567/2010 ), "el requisito de motivación se cumple cuando la decisión esté asistida de razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya, sin que sea preciso un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de la cuestión enjuiciada ni que discurra paralelo a las alegaciones de los litigantes, siempre que dicho razonamiento no sea ilógico o irrazonable, lo que concurre en «las resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2008, de 21 enero ). "

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencial, concluimos que de una lectura íntegra del Auto apelad permite apreciar de manera inequívoca su suficiente motivación. En el razonamiento jurídico segundo de dicho Auto se expresa con total claridad la causa de inadmisibilidad apreciada por el Juzgador en la instancia, que no es otra que la de haberse presentado...

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