STSJ Comunidad de Madrid 642/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2014:5788
Número de Recurso303/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución642/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0176531

RECURSO 303/2011

SENTENCIA NÚMERO 642

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

------------------- En la Villa de Madrid, a nueve de julio dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 303/2011, interpuesto por la mercantil RED BULL GMBH, representada por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la resolución dictada el 11 de marzo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2010, se deniega la inscripción de la marca internacional 909328 " TORO ROSSO ". Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil GRUPO OSBORNE, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 31 de octubre de 2011 (Abogado del Estado) y 9 de diciembre de 2011 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 3 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 11 de marzo de 2011 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 15 de septiembre de 2010, se deniega la inscripción de la marca internacional 909328 " TORO ROSSO ", para distinguir servicios de la clase 43ª: " Servicios de suministro de alimentos y bebidas, incluidos servicios de bares, cafés, cafeterías, cantinas, snack- bares, restaurantes, restaurantes de autoservicios; suministro de comidas y bebidas; alojamiento temporal incluidos hoteles, pensiones, campamentos vacacionales, casas de vacaciones, moteles; reserva de alojamientos temporales; albergues para animales; alquiler de construcciones transportables, bares transportables y tiendas de campaña; alquiler de sillas, mesas, ropa de mesa, cristalería y utensilios de bar ".

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo

6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por existir entre los signos enfrentados, signo prioritario

1.319.185 TORO (cl. 43), y signo solicitado TORO ROSSO (cl 43), " una evidente similitud, en cuanto la marca solicitada reivindica íntegramente a la oponente, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo la inexistencia de la prohibición relativa apreciada por la OEPM, lo que apoya argumentando que entre los signos enfrentados existen suficientes diferencias ortográficas y fonéticas como para que puedan convivir pacíficamente, resaltando el alto conocimiento que el público tiene de TORO ROSSO.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, así como la mercantil codemandada, se muestran conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento, aduciendo que la codemandada ha sostenido la incompatibilidad de los signos en otros procedimientos.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione...

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