STSJ Comunidad de Madrid 721/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:5753
Número de Recurso1758/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución721/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0014559

RECURSO 1758/2012

SENTENCIA NÚMERO 721

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-------- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1758/2012, interpuesto por "AGUAS DEL MARQUESADO, S.L.", representada por la Procurador Sra. Sánchez de León Herencia, contra la Resolución de 27 de febrero de 2012 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 6 de octubre de 2011 por la que se acordó la concesión denegación de la marca nº 2978962 "MONSSALUS". Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y "AGUAS FONT VELLA Y LANJARÓN, S.A.", representada por el Procurador Sr. Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 17 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acordó denegar el registro de marca nº mixta nº 2978962 "MONSSALUS" para distinguir en la clase 32 "Aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas".

Las marcas prioritarias oponentes mixtas se denominan "LANJARÓN AGUA DE SIERRA NEVADA" y distinguen en la clase 32 "Aguas minerales procedentes de Sierra Nevada."

SEGUNDO

Habiéndose aducido por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo societario exigido por el art. 45.2.d) LJCA, procede resolver en primer término tal óbice procesal antes de hacerlo, en su caso, sobre el fondo del asunto.

Aunque la jurisprudencia del TS ha sido vacilante en la interpretación y aplicación del art. 45.2.d) LJCA, lo cierto es que la doctrina sentada en la STS de 5 de noviembre de 2008 dictada por el Alto Tribunal en Pleno es en la actualidad objeto de una interpretación uniforme en el siguiente sentido, como entre otras ( sentencias de 4 de marzo, 14 y 28 de febrero, 22 de enero y 1 de julio de 2013 ) la STS de 20 de septiembre de 2012 :

"La cuestión de la exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ). Dicha sentencia señala que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ". Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto, ... "Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídicoprocesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Administración del Estado por considerar que en el poder aportado con el escrito de personación del Grupo Empresarial Pinar, S.L. el Notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y entre ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales.

La fundamentación de la sentencia de instancia debe ser corregida en este punto, pues, como hemos señalado en diversas ocasiones - sentencias de 2 de febrero de 2011 (casación núm. 2411/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (casación núm. 2314/2008 )- "...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso- administrativo, ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor. Ahora bien, la entidad mercantil demandante era una Sociedad de Responsabilidad Limitada y junto a su escrito de personación aportó el poder otorgado por el Administrador solidario de dicha entidad a favor de D. Secundino, en el que le autoriza expresamente para poder entablar acciones judiciales. Pues bien, el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ostenta legalmente la representación de ésta y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículo 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, se pretende al combatir la denegación de autorización para construir las viviendas proyectadas en el término de Paracuellos del Jarama. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2007 (casación núm. 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (casación núm. 1810/2009 )."

En este caso tal causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues consta en las actuaciones que la recurrente, en cumplimiento del requerimiento efectuado a estos efectos mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2012, aportó en el plazo conferido documento suscrito por el administrador único de la mercantil recurrente certificando la autorización de la interposición del recurso en junta general extraorrdinaria, por lo que el defecto procesal en cuestión no se aprecia existente, procediéndose seguidamente a resolver el fondo del asunto.

TERCERO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el...

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