STSJ Comunidad de Madrid 655/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO
ECLIES:TSJM:2014:5727
Número de Recurso831/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución655/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0006555

RECURSO 831/2012

SENTENCIA NÚMERO 655

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2014

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso Contencioso- Administrativo número 831/12, interpuesto por la entidad GRUPO OSBORNE S.A. representado por el Procurador/a doña María Eugenia Carmona Alonso, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 13 de marzo de 2012, que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2011, que concedió el registro de la marca TORO ANDALUZ, número 2984016-3, en clase 35, mixta.

Habiendo sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y que se anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Abogado del Estado que contestó a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2014, a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar. Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha de 13 de marzo de 2012, que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2011, que concedió el registro de la marca número 2984016-3, en clase 35, mixta.

En esta clase distingue publicidad, gestión de negocios comerciales, trabajos de oficina.

El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare que no puede registrarse por incompatibilidad con la marca de la que es titular: TORO, con el grafico de Osborne, alegando esencialmente que ambos distintivos presentan la misma apariencia e impresión general, que ambas marcas tienen la denominación TORO, con grafico similar, y riesgo de asociación.

Alega el Abogado del Estado que el recurso es inadmisible en cuanto que concurre la causa del Art.

69.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con el Art. 45.2.b de la misma ley en cuanto que no se ha aportado por la demandante junto con el escrito de demanda el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en que se decida interponer el recurso contencioso- administrativo contra la resolución aquí impugnada. Sin embargo procede rechazar la causa de inadmisibilidad en cuanto que requerido a tal efecto en diligencia de ordenación, consta aportado el citado documento.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas dispone que 1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  1. Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

  2. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, debe entenderse que la comparación entre marcas se efectuará realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud ente los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca, apreciando que existe riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. ". El análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda al nivel medio de conocimientos del consumidor en general.

Si bien son numerosos los criterios a los que se puede acudir para confrontar varias marcas, ocupa lugar preferente...

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