STSJ Comunidad de Madrid 579/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:5644
Número de Recurso1664/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución579/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0013514

ROLLO DE APELACION Nº 1664/2.012

SENTENCIA Nº 579

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1664 de 2012 dimanante

del Procedimiento Ordinario número 165 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Amparo representada por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla y asistido por el Letrado Don Igor Yáñez Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de julio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 165 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Concejala Presidente del Distrito Municipal de Fuencarral-El Pardo, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada en expediente n° NUM000, por la que se deniega a Da Amparo, con DNI n° NUM001, licencia urbanística para instalación de una ventana en el faldón o cubierta inclinada, del espacio bajo cubierta en la AVENIDA000 n° NUM002, planta NUM003 PUERTA NUM004, de Madrid, acto administrativo que se declara contrario a Derecho y se anula en consecuencia, declarando el derecho de la parte actora a la licencia solicitada. -Con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Madrid.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante éste Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de quince días, desde su notificación en forma, previo el depósito de la cantidad de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Juzgado, n° 2786, del Banco Español de Crédito, calle Gran Vía n° 30 de Madrid, especificando la resolución que se recurre y la cantidad, con la advertencia de que no se admitirá a trámite el recurso cuyo depósito no esté constituido y acreditado documentalmente con el oportuno resguardo de ingreso. De éste depósito está exenta la Administración Pública que ha sido parte en el proceso.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas.- Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de septiembre de 2.012 el Letrado Consistorial Don Antonio Cabrero Martínez en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se revoque íntegramente la sentencia dictada el día 11 de julio de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 165 de 2011.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Ana Rayón Castilla en nombre y representación de apelado Amparo escrito el día 1 de octubre de 2.012 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de Junio de 2014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación y en el caso presente la alegación por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid de que la licencia cuyo derecho se declara por la sentencia apelada es contraria al planeamiento permite al Tribunal, al que la legislación del suelo le obliga a velar por el cumplimiento de las Leyes planes y programas, el análisis de si la licencia solicitada se a ajusta o no al planeamiento.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El acto administrativo objeto de recurso de apelación esta constituido el decreto de la Concejala Presidente del Distrito Municipal de Fuencarral-El Pardo, de fecha 24 de marzo de 2011, dictada en expediente n° NUM000

, por la que se deniega a Amparo, licencia urbanística para instalación de una ventana en el faldón o cubierta inclinada, del espacio bajo cubierta en la AVENIDA000 n° NUM002 - NUM005, planta NUM003 PUERTA NUM004, Como causa de denegación la resolución indica que no se justifica el cumplimiento del artículo 6.3.13 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 mediante documento oficial que acredite el espacio bajo cubierta, objeto de actuación como una superficie construida y con uso determinado en la licencia de construcción del edificio, a efectos de poder dotar a dicho espacio de acceso, iluminación y ventilación.

TERCERO

el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid fundamenta su recurso de apelación en la presunción de validez de dichos informes en tanto que la sentencia apelada justifica su decisión anulatoria en la existencia de un precedente en concreto la resolución la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de abril de 2010, dictada en expediente n° NUM006 (folios 86 a 88 de los autos, aportados con la demanda) por la que se concedió licencia para la legalización de la ventana correspondiente a la vivienda del portal NUM002 - NUM004, NUM007 NUM008 . Entiende el magistrado que Se trata,, de una edificación de 6 plantas, con los linderos definidos en la licencia de obra, y no discutidos en la de primera ocupación, que es de fecha 25 de marzo de 2008 (expediente NUM009, folios 59 a 71 de los autos, aportada con la demanda), y por tanto, la parte actora tiene imposibilidad física, material y legal de...

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