STSJ Comunidad de Madrid 267/2014, 2 de Junio de 2014
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2014:5601 |
Número de Recurso | 1134/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 267/2014 |
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2012/0008950
ROLLO DE APELACION Nº 1134/2.012
SENTENCIA Nº 267
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a dos de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.134 de 2.012 dimanante del procedimiento ordinario número 16 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Doña María Susana Sánchez García y asistido por el Letrado Don Ángel Marcos Gómez Aguilera contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Antonio Cabrero Martínez.
El día 24 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 16 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMIN1STRATIVO N ° 16 DE 2010, INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUMERO NUM000 DE MADRID, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA SUSANA SANCHEZ GARCIA Y DIRIGIDAS POR EL LETRADO DON ANGEL MARCOS GOMEZ AGUILERA, Ninguno de los motivos de impugnación por parte del recurrente se refieren a vulneración de determinaciones urbanísticas en la concesión de la licencia urbanística por vulneración del planeamiento o de las ordenanzas de edificación o bien de la normativa medio ambiental DEBO ACORDAR Y ACUERDO: PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.- SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros en la cuenta n° 2794/0000/22/0016/10 en la Entidad Banesto, con domicilio en la calle Gran Vía N° 30 (28013 Madrid), lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recuso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.-Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n° 11 de los de Madrid...»
Por escrito presentado el día 22 de marzo de 2.012 por la Procuradora Doña María Susana Sánchez García en representación de la comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 11 de Madrid, dictada en los autos de procedimiento Ordinario 16/10 que, y previos los cauces procesales oportunos y elevados los autos a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dicte en su día Sentencia mediante la que, con revocación del anterior, se estimara el recurso contencioso-administrativo que revoque Resolución dictada por el Jefe del Departamento Jurídico del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2009 mediante la que se desestimada la solicitud contenida en los escritos presentados por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid con fechas 9 de julio de 2009 y 9 de octubre de 2009, y en su virtud, declarando la procedencia del procedimiento de revisión de oficio instado por la citada Comunidad, declare igualmente la nulidad de pleno Derecho de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 mediante la que se acordó conceder a la mercantil PROMOCIÓN IBÉRICA DE EDIFICIOS S.A. licencia de instalación de actividades calificadas el expediente n° NUM001 para uso de aparcamiento privado en el sótano cuarto del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.
Por diligencia de ordenación de fecha 24 de abril de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Antonio Cabrero Martínez. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 29 de mayo de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 16 de 2010 y confirme la legalidad del actor recurrido
Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 13 de marzo de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 a excepción del plazo para dictar sentencia en razón del trabajo acumulado y la complejidad del asunto.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".
Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. intranscendentes El recurrente alega la existencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,...
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