STSJ Comunidad de Madrid 534/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:5559
Número de Recurso1575/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0012468

ROLLO DE APELACION Nº 1575/2.012

SENTENCIA Nº 534

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a once de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1575 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 111 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Cantábrico Selección S.L. » representado por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro y asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Moya Róspide contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de junio de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 111 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRAT1VO interpuesto por la representación procesal de la mercantil CANTÁBRICO SELECCIÓN S.L. contra el DECRETO DEL CONCEJAL DE MEDIO AMBIENTE DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA DE FECHA 2 DE MARZO DE 2011, QUE ACUERDA IMPONER SANCIÓN DE 60.101,21.- EUROS EN EL EXPEDIENTE N° 255/10, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCION Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICION DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.- Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez sea firme, para su ejecución.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En caso de recurrirse por parte no exenta de pago, se deberá realizar previamente depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a la Ley Orgánica 1/2009.-Llévese esta sentencia a los Libros correspondientes para su anotación..Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de julio de 2.012 por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la entidad «Cantábrico Selección S.L. » interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que tenga por interpuesto Recurso de Apelación en nombre y representación de la sociedad Mercantil Cantábrico Selección, S.L. contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada en el Procedimiento Ordinario 111/2011 y, tras los trámites de rigor, remita las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como Tribunal competente para resolver esta apelación del que se solicitaba en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la Sentencia apelada y dictando otra por la que se estime la demanda formulada en el presente procedimiento.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora Doña María de Villanueva Ferrer en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada escrito el día 8 de octubre de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 11 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el procedimiento ordinario número 111 de 2011, y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 9 de octubre de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de Junio de 2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Tiene razón la sentencia apelada cuando indica que frente al acto sancionador indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se alza la parte recurrente impugnado la conformidad a Derecho del mismo, con base en tres motivos de impugnación, que son los únicos examinables en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la ley 29/1998, con expreso recordatorio de lo establecido en el artículo

65.1 de la misma Ley jurisdiccional respecto de las alegaciones que extemporáneamente se introdujeron en el informe oral emitido por la parte actora en el acto de la vista. Efectivamente el artículo 33 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, indicando el apartado 2º de dicho artículo que si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2012 dictada en el Recurso de...

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