STSJ La Rioja 160/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2014:279
Número de Recurso37/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00160/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 37/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 160/2014

En la ciudad de Logroño a 5 de junio de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre DESLINDE ADMINISTRATIVO, a instancia de Don Emiliano, representado por la Procuradora Sra. Purón Picatoste y defendida por letrado D. Andrés Pascual Carrillo, siendo demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL EBRO, representada y defendida, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos, entre otros por Dª. Juliana, contra la resolución del mismo Presidente de 1 de marzo de 2012, por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda aprobar el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Najerilla, en los términos municipales de Nájera, Arenzana de Abajo, Camprovín, Hormilleja y Uruñuela desde 380 metros aguas arriba del puente de la carretera LR-113 sobre el río Najerilla y hasta 660 metros aguas abajo del punto de unión de los términos municipales de Nájera, Hormilleja y Uruñuela, en La Rioja.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 4 de junio de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Presidente de la

Confederación Hidrográfica del Ebro de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos, entre otros por Dª. Juliana, contra la resolución del mismo Presidente de 1 de marzo de 2012, por la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda aprobar el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Najerilla, en los términos municipales de Nájera, Arenzana de Abajo, Camprovín, Hormilleja y Uruñuela desde 380 metros aguas arriba del puente de la carretera LR-113 sobre el río Najerilla y hasta 660 metros aguas abajo del punto de unión de los términos municipales de Nájera, Hormilleja y Uruñuela, en La Rioja.

La parte demandante pretende: 1- que se declare la nulidad de la resolución recurrida; 2- que, subsidiariamente, se acepte como válida la delimitación propuesta en la demanda; 3- que se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: II- Falta de acreditación de la procedencia del replanteamiento de las nuevas líneas que se proponen como nuevo límite de las parcelas del actor respecto al dominio público del Río Najerilla, introduciéndolo en las mismas cuando desde tiempo inmemorial son propiedad privada y están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y amparadas por la presunción de legalidad.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado anteriormente, la resolución administrativa impugnada desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que aprueba el deslinde del Dominio Público Hidráulico en ambas márgenes del río Najerilla, en los términos municipales de Nájera, Arenzana de Abajo, Camprovín, Hormilleja y Uruñuela desde 380 metros aguas arriba del puente de la carretera LR-113 sobre el río Najerilla y hasta 660 metros aguas abajo del punto de unión de los términos municipales de Nájera, Hormilleja y Uruñuela, en La Rioja.

Entrando en el examen de los motivos de carácter material esgrimidos en fundamentación del recurso contencioso- administrativo, se va a comenzar por examinar el motivo tercero de su escrito de demanda (falta o acreditación de la existencia de avenidas ordinarias que hayan de modificar el nivel estimado de máximas crecidas..)

Hade recordarse que establece el artículo 2 del TR de la Ley de Aguas : Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: ... b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

El artículo 4 del mismo TR establece: Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.

El artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece: 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4 del TR LA). 2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.

El artículo 240.2 del mismo Reglamento establece que para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente del cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.

TERCERO

Alega la parte actora, como segundo motivo en el que fundamenta la pretensión que deduce, la falta de acreditación de la procedencia del replanteamiento de las nuevas líneas que se proponen como nuevo límite de las parcelas del actor respecto al dominio público del Río Najerilla, introduciéndolo en las mismas cuando desde tiempo inmemorial son propiedad privada y están debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y amparadas por la presunción de legalidad.

En la demanda se alega que se desconocen las razones y motivos por los que la línea de delimitación del dominio público hidráulico del Río Najerilla, respecto a las propiedades del actor, se desplaza hacia el interior de las mismas, privándole de una buena parte de lo que según los títulos adquisitivos de propiedad, las inscripciones registrales, realidad catastral y fáctica, venía siendo indubitadamente reconocido como de propiedad privada.

En relación con este motivo, ha de señalarse que el deslinde se fundamenta en un estudio hidrológico hidráulico; además, la memoria evidencia que se ha realizado también un levantamiento topográfico, un estudio de la geomorfología del terreno y se han tenido en cuenta una serie de antecedentes administrativos obrantes en distintos archivos. Se ha hecho una observación del terreno y de las condiciones topográficas de la zona.

Además de los estudios e informes antes indicados, se indica en el acta de replanteo que la línea de delimitación del Dominio Público Hidráulico se ha obtenido considerando el caudal teórico de la máxima crecida ordinaria determinado en los estudios realizados al efecto, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas, los antecedentes existentes y diversa información complementaria.

En el trámite de conclusiones, la parte actora alega que han quedado acreditadas las siguientes irregularidades en el expediente de deslinde: 1- para determinar el dominio público hidráulico no se ha tenido en cuenta un periodo de diez años consecutivos representativos; 2- tampoco se ha tenido en cuenta el caudal real existente en el tramo delimitado, ya que dicho caudal es tomado en la estación de aforo de Torremontalbo, 13 kms río abajo de la zona delimitada, sin haberse efectuado eliminación de los aportes efectuados al río por las subcuencas y afluentes existentes desde el lugar de la delimitación hasta el aforo de Torremontalbo; 3- no se han tenido en cuenta los modelos ni los estudios geomorfológicos y se han trazado líneas más o menos rectas por la zona de aluvión para determinar el dominio público hidráulico.

La parte actora aporta un dictamen pericial elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos que sostiene que en la toma del caudal de referencia se consideran todos los intervalos posibles desde 1949/1950 hasta 2001/2002 en periodos de diez años, eliminando de este cálculo todos los datos de los últimos diez años, que además de ser los más representativos, por ser los más recientes, son los de menor pluviometría y que de haberse tenido en cuenta bajarían mucho la media. Además, se obvia la influencia de la regulación del embalse de Mansilla en la...

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