STSJ Castilla-La Mancha 413/2014, 17 de Junio de 2014

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2133
Número de Recurso410/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución413/2014
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00413/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 410/11

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 413

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 410/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Cosme, representada por el procurador Sr. Legorburo Martínez Moratalla y asistida por el letrado Sr. Torre Calatayud, siendo parte demandada EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO ADMINISTATIVO DE CASTILLA LA MANCHA, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo igualmente parte demandada LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que es representada y asistida por el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 19 de mayo de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamación nº NUM000

, que procede a desestimar la reclamación económica-administrativa contra liquidación provisional expedida por la Oficina Liquidadora de Almansa de fecha 23 de mayo de 2009, que procede a fijar una base imponible de

61.904,18 euros y un total a ingresar de 190.1,76 euros, incluidos unos intereses de demora de 531,47 euros, como consecuencia de la ejecución de la reclamación nº NUM001, referente al expediente de comprobación de valores NUM002, tramitado en relación con la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada

en 21-05-02.

Segundo

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, exponiendo las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Tercero

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, así como al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que la contestasen, lo que hicieron por medio de sendos escritos en los que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, se opusieron al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto

No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, ni tampoco la formulación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 13 de junio de 2014, trasladado después dicho señalamiento, por razones del servicio, al día 16 de junio de 2010, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete a control judicial la Resolución de fecha 18 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, dictada en el expediente Reclamación nº NUM000, que procede a desestimar la reclamación económica- administrativa contra liquidación provisional expedida por la Oficina Liquidadora de Almansa de fecha 23 de mayo de 2009, que procede a fijar una base imponible de 61.904,18 euros y un total a ingresar de 190.1,76 euros, incluidos unos intereses de demora de 531,47 euros, como consecuencia de la ejecución de la reclamación nº NUM001, referente al expediente de comprobación de valores NUM002, tramitado en relación con la escritura pública de compraventa de un inmueble, otorgada en 21-05-02

Segundo

Examinado el contenido del escrito de demanda, debe señalarse que la parte actora se muestra disconforme con la valoración realizada por los servicios periciales de la Administración, poniendo de relieve en primer lugar la circunstancia de que en el presente caso se procede a confirmar por el TEAR la cuarta liquidación provisional emitida por la Oficina Liquidadora de Almansa derivada de escritura de compraventa de un inmueble otorgada en fecha 21 de mayo de 2002, considerando que existe un abuso de derecho en la actuación de la administración a la hora de la reiteración en el ejercicio de la potestad de comprobación que le asiste, lo que debe determinar la nulidad de la liquidación con arreglo a la doctrina elaborada por los Tribunales en torno a este particular.

En segundo de modo subsidiario, se considera que la Administración no puede exigir el abono de intereses de demora, por cuanto entiende que en la liquidación girada en fecha 28 de marzo de 2008 se estimaban ya sus alegaciones en torno a que no debían abonarse tales intereses, sin que esté justificado su exigencia posterior y por otro lado pone de manifiesto que nos encontramos ante la reclamación de abono de una suma donde junto al declarante existe otro obligado tributario, sin que este justificado que se reclame exclusivamente al actor.

Tercero

Entrando ya en el análisis de las cuestiones planteadas por la parte actora, la primera de ellas plantea el problema de la relativo a la compatibilidad entre la facultad de comprobación de la Administración Tributaria y por otro lado a la evitación de situaciones susceptibles de merecer la consideración de abuso de derecho, por la reiteración en la falta de subsanación en los defectos que se puedan apreciar bien por en sede económico administrativa o bien en sede propiamente judicial. En torno a este particular y como apunta la parte actora existen numerosas resoluciones dictadas por esta Sala y Sección sobre el particular, pudiendo citar por ejemplo nuestra sentencia de fecha 11 de mayo de 2011(PO 161/08 -ponente Domingo Zeballos-) donde se señala: "Pretende la parte actora se declare "la pérdida del derecho de la Administración a realizar nuevas comprobaciones de valores", solicitud en la que particularmente se han opuesto los letrados de las administraciones estatal y autonómica.

A propósito de la viabilidad de que la Administración vuelva a liquidar tributos previa comprobación de valores previamente anulada, la resolución del T.E.A.R. la afirma aún tratándose de una tercera valoración, en tanto no se haya cumplido el plazo de prescripción, lo cual es cierto en términos legales -aunque haya resoluciones en otro sentido de algún Tribunal Superior de Justicia; en la contestación de la Junta de Comunidades se cita la línea mayoritaria con referencia de diversas sentencias. Esta misma Sala tiene expresado al respecto la reciente Sentencia de 24 de Enero de 2011, recurso nº 1310/07, FD3º: «Lo cierto es que, como bien aduce el Abogado del Estado, a falta de prescripción, no existe, de lege data, precepto que impida a la Administración volver con un nuevo procedimiento de comprobación de valores; salvo (claro está) que ello suponga abuso de derecho o desviación de poder, como en ocasiones ha recordado la Sala y podría ser el caso de que la Administración, groseramente, volviera a incurrir en el mismo defecto que hubiera sido causa de anulación de la resolución impugnada (véase nuestra Sentencia 292/05 ).

Para desestimar el recurso basta reiterar lo que fuera el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia tan repetida, nº 495/06 de la Sección Segunda :

"En cuanto al primer alegato formulado, hemos declarado en diversas ocasiones que la tesis de la imposibilidad automática de una nueva comprobación cuando haya sido anulada la primera parece haber sido acogida por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pero no lo ha sido por la que resuelve, la cual viene reiteradamente declarando (por ejemplo sentencias número 574, de 10 de diciembre de 1997, 1011 de 4 de diciembre de 2000 o 292, de 9 de noviembre de 2005 ) que no existe base legal para impedir que la Administración ejerza su potestad comprobadora cuando la acción para hacerla valer no ha prescrito, a salvo los casos en que se demuestre la existencia de abuso de derecho por parte de aquélla."»

En el caso de autos, la...

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