STSJ Castilla y León 1391/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2014
Número de resolución1391/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01391/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0101297

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000861 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. ALMACENES MINGUEZ, S.A.

LETRADO RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA

PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1391

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a treinta de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo número 861/11 interpuesto por la mercantil ALMACENES MINGUEZ SA representada por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández y defendida por el Letrado Sr. Gusano Saenz de Miera contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 25.02.2011, Unipersonal, desestimando la reclamación económico-administrativa nº 34/059/2009 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA del ejercicio 2007 con un importe a ingresar de 5.879,99#; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17.05.2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 14.10.2011 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 26.06.2014, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 27.06.2014, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 25.02.2011, desestimando la reclamación económico- administrativa nº 34/059/2009 confirmó el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Palencia que desestimando el recurso de reposición practicó nueva liquidación por el IVA del ejercicio 2007 con un importe a ingresar de 5.879,99# considerando no acreditado por la recurrente un uso exclusivo de los dos vehículos cuya adquisición devengó un IVA soportado que se pretenden deducir en un porcentaje del 100%: Es por ello por lo que se practicó liquidación provisional admitiendo sólo una deducción en un 50%, todo ello en aplicación del art. 95 LIVA .

Frente a este acuerdo, la mercantil recurrente deduce pretensión anulatoria considerando que la eficacia directa de la Sexta Directiva reguladora del IVA permite deducirse la totalidad del IVA con independencia de la afectación total o parcial del bien de inversión a la actividad desarrollada y que la administración no puede desconocer sus propios actos en los cuales ha admitido la afectación de los vehículos comprados a la actividad desarrollada por la mercantil recurrente.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Normativa aplicable, y doctrina jurisprudencial existente.

El art. 95 de la LIVA, en la redacción vigente aplicable al tiempo de los hechos establecía: " Limitaciones del derecho a deducir.

Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

... Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

...

  1. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

    A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».

    No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

    1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

    2. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

    3. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

    4. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

    5. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    6. Los utilizados en servicios de vigilancia.

  2. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

    La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

  3. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional. ".

    La procedencia de las restricciones del derecho a deducir, como son las contempladas en el artículo 95 de la vigente Ley reguladora del IVA, y las que se contemplaban en el artículo 33.1 de la Ley 30/1985, y su posible compatibilidad con la Sexta Directiva ya ha sido analizada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de junio de 2004 (Recurso número 8110/1999 ).

    Razonaba el Tribunal Supremo en esa sentencia lo siguiente: " La cuestión esencial que en este recurso se plantea es la de si, a la vista de lo establecido en el art. 33.1.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA, aquí aplicable, podían considerarse deducibles las cuotas soportadas en concepto de IVA por la entidad recurrente en las operaciones de adquisición y mantenimiento de vehículos afectados a la realización de la actividad empresarial. Se trata, en definitiva, de la procedencia de las restricciones del derecho a deducir contempladas...

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