STSJ Castilla y León 1409/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:3390
Número de Recurso366/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1409/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01409/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100419

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2011 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Salome, Jose Miguel

LETRADO RAUL CENZUAL MARTIN,

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA,

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ZURICH

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Recurso núm.: 366/2011.

SENTENCIA NÚM. 1409.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Departamento de 16 de agosto del mismo año, que desestima la reclamación de los actores basada en la asistencia sanitaria prestada a su hijo.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Jose Miguel y DOÑA Salome, defendidos por el Letrado don Raúl Cenzual Martín y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Verona; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando íntegramente la presente demanda, declare la responsabilidad patrimonial del SACYL, derivado del fallecimiento del hijo de mis representados el 27/07/2007 en el Hospital de León, reconociéndose a favor de los actores una indemnización de 200.000 euros por responsabilidad patrimonial sanitaria, más los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización, desde el día en que se formuló la solicitud de resarcimiento a la administración (19/06/08), hasta la fecha de pago de la indemnización, en coherencia con el nuevo régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 1998, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente por las Leyes de Presupuesto Generales del Estado ( ss. TS (3ª) 14.5.1993, 22.5.1993, 22.1.1994, 29.1.1995, 11,21995. 9.5.1995,

6.2.1996 » Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de junio de dos mil catorce.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugnan los demandantes la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de diecisiete de diciembre de dos mil diez, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del mismo Departamento de 16 de agosto del mismo año, que desestima la reclamación de los actores basada en la asistencia sanitaria prestada a su hijo Humberto, tanto durante el embarazo, como cuando se produjo su nacimiento el NUM000 de 2007 en el complejo hospitalario de León. Estiman los administrados que el fallecimiento de su hijo menor de edad, acontecido a las pocas horas de su nacimiento, derivó de una indebida prestación sanitaria, contraria a las reglas de la buena praxis, que no fue capaz de detectar, pese a la situación de riesgo en que se hallaba el embarazo, la macrosomia del menor y no adoptar las decisiones precisas para evitar la distocia que se originó en el nacimiento vaginal encauzado, de lo que derivó en una parada cardiorrespiratoria que si en un primer momento pudo ser superada, acabó con la vida del neonato Humberto poco tiempo después, pese a las actuaciones seguidas al respecto para salvarle la vida, sobre las cuales no hay duda de su adecuada realización. Igualmente, sostienen que hubo una inadecuada praxis médica cuando, ingresada por el servicio de urgencias doña Salome el día 26 de julio, y pese a los riesgos que su embarazo llevaba consigo, no fue detectada tampoco entonces la macrosomia, ni se adoptaron las medidas para evitar los peligros que un parto normal llevaba consigo a través de un parto con cesárea. Las demandadas, por el contrario, se oponen en el fondo a las pretensiones de la parte actora y niegan la existencia de responsabilidad patrimonial en la prestación sanitaria llevada a cabo en el embarazo y parto de doña Salome, entendiendo que el mal resultado habido deriva de la concatenación de los hechos acaecidos y de la imposibilidad de definir con éxito los defectos de los fetos a través del diagnóstico por imagen que se hace en las ecografías.

  2. La jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ). Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000, 21 diciembre 2001, 10 y 16 mayo 2005 y 26 junio 2008, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico. Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo...

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