STSJ Castilla y León 1407/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2014:3189
Número de Recurso460/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1407/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01407/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101463

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000460 /2013 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Magdalena, Eulogio

Representación D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra D./Dª. COMISION DE DEONTOLOGIA PROFESIONAL DEL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEON

Representación D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1407

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil catorce .

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 460/2013, en el que son partes:

Como apelantes: DOÑA Magdalena y DON Eulogio, representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Martínez Gonzáles. Como apelada: el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE LEÓN, que ha comparecido representado por el Procurador Sr. Ballesteros Gonzáles y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Zapatero.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de León en el Procedimiento Ordinario nº 38/10.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el matrimonio formado por doña Magdalena y don Eulogio, contra la resolución de la Comisión Deontológico Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de León de 25 de mayo de 2010 por la que se imponía a cada uno de ellos la suspensión del ejercicio profesional por tiempo de seis meses y un día por infracción deontológico grave reflejada en el art. 47.2 c) de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación por los citados recurrentes, confiriéndose el correspondiente traslado a la parte demandada quien lo evacuó en el sentido de oponerse a dicho recurso. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala, incoándose el Rollo de Apelación 460/2013.

TERCERO

El día 17 de enero de 2014 esta Sala y Sección dictó en el referido recurso de apelación sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos, por razón de la cuantía, el presente recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena y D. Eulogio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León en el P .O. 38/2010; ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, y debiendo devolverse a dichos recurrentes el depósito que constituyeron para recurrir."

CUARTO

Los citados Dª Magdalena y D. Eulogio, mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014, promovieron contra la anterior sentencia incidente de nulidad de actuaciones, y habiéndose admitido a trámite y conferido traslado al Colegio de Arquitectos de León, éste lo evacuó en el sentido de oponerse al mismo; y recayendo sentencia de esta misma fecha con el siguiente fallo: "Que estimando el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador Sr. Stampa Santiago en nombre y representación de DOÑA Magdalena Y DON Eulogio, en relación a la sentencia de esta Sala de fecha 17 de enero de 2014 dictada en el Recurso de Apelación 460/2013, anulamos la misma y declaramos haber lugar a reponer las actuaciones procesales al momento del señalamiento para votación y fallo, a fin de que sea dictada una nueva en la que admitiéndose dicho recurso se entre en el análisis de los motivos de fondo aducidos.

No se hace expresa imposición de las costas del mismo."

QUINTO

Se señaló de nuevo para votación y fallo el mismo día 13 de junio de 2014; y siendo ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez disipada, conforme a lo expresado en la sentencia que resuelve el incidente de nulidad, la cuestión referida a la cuantía del proceso del que trae causa de apelación, procederá ya entrar a analizar los motivos que se aducen en el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de León, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Deontológico Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de León de fecha 25 de mayo de 2010, ésta por virtud de la cual se impuso a cada uno de los demandantes la sanción de suspensión para el ejercicio profesional por tiempo de seis meses y un día, por la infracción deontológica grave prevista en el artículo 47.2.c) de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos.

SEGUNDO

En el extenso escrito de recurso de apelación se aducen en pro de la revocación de la referida sentencia una serie de alegaciones, que sintéticamente expuestas, y una vez dejadas al margen las consideraciones que se hacen al principio sobre la causa última del expediente disciplinario en relación a unas noticias que aparecieron en varios medios de comunicación locales acerca de lo que se denominó "trama solar", por cuanto en realidad resultan ajenas al mismo, pueden ser concretadas en los siguientes motivos:

  1. ) Que la sentencia de instancia adolece de una "falta absoluta de motivación", infringiendo las normas reguladoras de las sentencias, como son los artículos 248.3 de la LOPJ y el 218 de la LEC . 2º) Error en la valoración de la prueba, motivo éste que se refiere concretamente a la apreciación de la ficha de vinculaciones presentada en el Colegio Oficial de Arquitectos de León; a los datos erróneos que obran el expediente que son el origen de ese error, de los que se obtiene la equivocada conclusión de considerar que cuando el Colegio autoriza por primera vez a la sociedad se desconoce el régimen de dedicación exclusiva de Magdalena al haberse ocultado ese dato; y en cuanto a la inscripción de la sociedad mercantil "ESTUDIO URBANÍSTICO SAN AGUSTÍN, S.L" en el Registro de Sociedades del Colegio Oficial de Arquitectos de León, así como al efectivo conocimiento de la dedicación exclusiva por la Sra. Magdalena .

  2. ) En el último bloque de motivos, que se incluyen bajo el título que se denomina "indebida valoración jurídica", se plantea concretamente la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 47.4 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, ello al no haberse tenido en cuenta la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción; y la equivocación de la sentencia en la solución que ha dado a determinados aspectos de carácter formal (sanción por hechos distintos a los consignados en el pliego de cargos, defectos en la práctica de la prueba documental solicitada por la parte recurrente y que la resolución sancionadora ha sido dictada antes de transcurrir el plazo de alegaciones concedido en la propuesta de resolución).

TERCERO

En el primero de los motivos, que se conecta con los posteriores, se reprocha a la sentencia de instancia una "falta absoluta de motivación" y la vulneración del art. 9.3 de la Constitución . Particularmente se considera que se han vulnerado las normas reguladoras de las sentencias, como son los artículos 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC, conforme a los cuales resulta imprescindible que las sentencias procedan a una aplicación razonada y racional del derecho objetivo a los hechos jurídicamente relevantes que conforman las pretensiones de las partes, siendo la fundamentación de la sentencia, al entender de la parte recurrente, parca y arbitraria.

Pues bien, este argumento, que se plantea dentro del motivo más amplio referido al error en la valoración de la prueba que será objeto de análisis en los subsiguientes fundamentos jurídicos, como tal no podrá ser acogido por la Sala, ya que lo cierto es que la sentencia, con independencia de su mayor o menor fortuna en el desarrollo de los motivos, o incluso de que las conclusiones a la que llega la misma pudieran no ser acertadas, expresa en definitiva, a lo largo de sus fundamentos jurídicos, las razones que llevan a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo desestimatorio de las pretensiones deducidas, y así: en el primero de ellos, se expone el objeto del recurso y las pretensiones de las partes, en el segundo se analiza la normativa aplicable y la interpretación que se hace de dicha normativa, el tercero contiene un análisis de valoración de la prueba practicada y en el cuarto se razona y motiva las razones que llevan a la juzgadora a desestimar las pretensiones del recurso.

En el mismo sentido, tampoco se ha producido la denominada incongruencia omisiva o ex silentio, que como declara reiteradamente la jurisprudencia se producirá cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo...

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