STSJ Islas Baleares 394/2014, 15 de Julio de 2014

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2014:633
Número de Recurso796/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución394/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00394/2014

SENTENCIA

Nº 394

En la ciudad de Palma de Mallorca a 15 de julio de 2014.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos acumulados números 796/2010, 2/2011 y 24/2011, seguidos entre partes; como demandante, Dolores, representada por la procuradora Sra. Jaume, y asistida por el Letrado Sr. Ballester; también como demandantes, Dª Manuela, Dª Vanesa, Dª Brigida, Dª Gregoria,D. Jesús Manuel, y Dª Almudena

, con la misma representación y Letrado que la anterior demandante; y también como demandantes, D. Eduardo, Dª Macarena, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D Leonardo y D. Roman, representados por la Procuradora Sra. Ferrer, y asistidos por el Letrado Sr. Cardona; y como demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Abogado.

El objeto del recurso la resolución de la Conselleria de Salut i Consum, de 29 de octubre de 2010, por la que se estima el recurso de alzada presentado por el farmacéutico D. Jesús Carlos contra la desesimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la solicitud de autorización de cuatro oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Santa Eularia des Riu, en la isla de Ibiza.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos fueron interpuestos el 28 de diciembre de 2010 y el 3 y 12 de enero de 2011, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo. Mediante Auto de 12 de abril de 2012 se acordó la acumulación.

SEGUNDO

Las demandas se formalizaron en plazo legal, solicitándose en las dos primeras demandas la estimación del recurso por no haberse acotado los lugares en los que se ubicarían las cuatro oficinas de farmacia o que sean tres y no cuatro, concretándose dónde han de ser abiertas. Y en la tercera demanda se solicita la anulación de la resolución recurrida y que se declare que pueden autorizarse dos nuevas oficinas de farmacia, que se tenga en cuenta para su ubicación la relación habitantes/farmacia y que al menos una se ubique en uno de los tres núcleos que se señalan. En todas las demandas se interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración contestó a cada demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y la testifical-pericial propuesta, siendo llevadas a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirigen los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados.

El 23 de enero de 2004 el farmacéutico D. Jesús Carlos solicitó a la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, el inicio del procedimiento de autorización de cuatro nuevas oficinas de farmacia en la zona farmacéutica de Santa Eularia des Riu, en la isla de Ibiza. A esa solicitud se acompañó certificación del censo de población de dicha localidad y de Sant Joan de Labritja así como el último censo existente de población y viviendas, correspondiente a 2001.

Pues bien iniciada la tramitación se personaron en el expediente todos los aquí demandantes, Dª Dolores, Dª Manuela, Dª Vanesa, Dª Brigida, Dª Gregoria,D. Jesús Manuel, Dª Almudena, D. Eduardo, Dª Macarena, la Comunidad de Bienes DIRECCION000, D Leonardo y D. Roman .

La Administración actuante solicitó, primero, a los dos Ayuntamientos concernidos el número de habitantes distribuidos por núcleos de población; segundo, certificación de la Conselleria de Turismo sobre el número de plazas turísticas distribuidas por los núcleos de población; tercero, certificación del Instituto Nacional de Estadística sobre el número de segundas residencias desglosado por núcleos de población.

Así las cosas, la Administración no resolvió el procedimiento, con lo que el solicitante, entendiendo desestimada su solicitud, interpuso el 4 de mayo de 2006 un recurso de alzada, pero ni se tramitó.

La Administración tampoco respondió, pues, entonces, moviendo así al Sr. Jesús Carlos a que se solicitase certificaciones del silencio, lo que se produjo el 12 de septiembre de 2006, el 11 de julio de 2007 y el 21 de julio de 2008, pero la Administración seguía sin resolver.

Fue en 2010 cuando se emitió un informe favorable a la solicitud del Sr. Jesús Carlos, que ya era entonces recurso de alzada contra la desestimación presunta, con lo que la Administración acordó, ahora sí, tramitar el recurso de alzada, dándose traslado a todos los interesados.

Puestas así las cosas, el 29 de octubre de 2010 se estimó el recurso de alzada, agotándose de ese modo la vía administrativa y habiéndose instalado la controversia en esta sede por los interesados que habían comparecido en el procedimiento iniciado a solicitud del farmacéutico Sr. Jesús Carlos .

La tesis de la demandas, en síntesis, es que la decisión administrativa recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 20 y 21 c . y d. de la Ley CAIB 7/1998 .

Por último, hay que señalar que el resultado de las pruebas practicadas en el juicio no aporta nada de interés para la resolución del conflicto, que ha de ser resuelto de acuerdo con la base doctrinal de la Sala, expuesta en numerosas ocasiones, de alguna de las cuales dejaremos constancia en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

En cuanto a las viviendas construidas de segunda residencia, para el cálculo del 30%, a razón de cuatro habitantes por vivienda a que se refiere el artículo 21.c de la Ley CAIB 7/1998, la Administración, tal como exige la Ley, ha atendido a los datos certificados por el Instituto Nacional de Estadística, con lo que debían computarse todas las viviendas familiares no principales, es decir, prescindiendo de las distinciones a las que se alude en las demandas. El artículo 21 de la Ley CAIB 7/1998 establece lo siguiente:

A efectos de establecer el cómputo de habitantes de cada zona farmacéutica se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Número de habitantes según el Padrón Municipal vigente en los municipios integrados en la correspondiente zona farmacéutica o, en su caso, de la parte del municipio integrado en la zona correspondiente.

b) El 40 por 100 del...

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