STSJ Asturias 1484/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:2474
Número de Recurso1305/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1484/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01484/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2012 0003960

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001305 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000668/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Teodosio

Abogado/a: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ

P

rocurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: ANTRACITAS DE GILLON SL, INDUMINER SL, Juan Carlos (ADM. UNICO INDUMINER SL), Anselmo (SOCIO UNICO INDUMINER SL), Celso (ADM. UNICO ANTRACITAS DE GILLON SL), Eulogio (SOCIO FUN. ANTRACITAS DE GILLON SL), Rebeca (SOCIO FUND. ATRACITAS DE GILLON SL), Íñigo (SOCIO FUND. ANTRACITAS DE GILLON SL), ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTRACITAS DE GILLON SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a: ESTHER GUITART MEZQUITA, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1484/2014

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001305/2014, formalizado por el LETRADO MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, en nombre y representación de Teodosio, contra la sentencia número 195/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000668/2012, seguidos a instancia de Teodosio frente a ANTRACITAS DE GILLON, S.L., INDUMINER, S.L., Juan Carlos (ADM. UNICO INDUMINER SL) Juan Carlos, Anselmo (SOCIO UNICO INDUMINER SL) Anselmo, Celso (ADM. UNICO ANTRACITAS DE GILLON SL) Celso, Eulogio (SOCIO FUN. ANTRACITAS DE GILLON SL) Eulogio

, Rebeca (SOCIO FUND. ATRACITAS DE GILLON SL) Rebeca, Íñigo (SOCIO FUND. ANTRACITAS DE GILLON SL) Íñigo, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTRACITAS DE GILLON, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Teodosio presentó demanda contra ANTRACITAS DE GILLON, S..L., INDUMINER S.L., Juan Carlos (ADM. UNICO INDUMINER SL) Juan Carlos, Anselmo (SOCIO UNICO INDUMINER SL) Anselmo, Celso (ADM. UNICO ANTRACITAS DE GILLON SL) Celso, Eulogio (SOCIO FUN. ANTRACITAS DE GILLON SL) Eulogio, Rebeca (SOCIO FUND. ATRACITAS DE GILLON SL) Rebeca, Íñigo (SOCIO FUND. ANTRACITAS DE GILLON SL) Íñigo, ADMINISTRACION CONCURSAL DE ANTRACITAS DE GILLON, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 195/2014, de fecha veinticuatro de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El actor don Teodosio, nacido el NUM000 de 1973, con DNI NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INDUMINER SL, (empresa dedicada a la explotación de minas de carbón), en el Grupo Coto Matiella, perteneciente a la empresa ANTRACITAS DE GILLON, con antigüedad en la empresa desde el 8 de enero de 2001, ostentando la categoría profesional de Ayudante minero, siendo su puesto de trabajo el de cargador.

La empresa INDUMINER tenía cubiertas las contingencias profesionales con FREMAP.

El actor percibió en el mes antes del accidente un salario de 180.000 pts brutas.

SEGUNDO

El día 13 de agosto de 2001 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa INDUMINER, siendo descrito en el parte de accidente de trabajo del siguiente modo: "empujando vagones el cable de la maniobra le acogió el pie izquierdo.".

El actor instó procedimiento por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el que se dictó resolución denegatoria el 16 de diciembre de 2002, frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de 17 de febrero de 2003. El actor interpuso demanda sobre recargo de prestaciones que fue estimada por el JUZAGDO DE LO SOCIAL Nº 2 de Oviedo.

En la citada sentencia se declara probado que:

3º.- EL actor recibió formación teórica y práctica sobre las funciones a desarrollar además del material de seguridad y protección en enero 2001.

4º El 13 de agosto de 2001 actor se encontraba en la galería estéril capa cuarta Este de la 5ª planta. Su labor consistía en subir la maniobra de treinta vagones vacíos que se encontraban en el cambio hasta la altura de la comporta de carga, unos 90 m de distancia, por medio de un cabestrante neumático tipo Z 2N, para posteriormente cargar la maniobra en el pozo de carga con el carbón procedente del taller sobre la capa cuarta, sacando esta el maquinista de tracción una vez cargada. La iluminación de este puesto de trabajo es la luz del casco del minero.

5º A esa hora, el maquinista sacó la maniobra de cargado bajando el cable del cabestrante hasta el cambio donde se encontraba el vacío, dejándolo enganchado para que el actor lo subiera con el cabestrante. El actor sacó el cable, lo desenrolló y lo dejó en el suelo de la galería. Se colocó donde está la llave de aire comprimido que acciona el cabrestante y la abrió para que subieran los vagones vacíos; comenzó a sentir una opresión en el pie comprobando que había quedado atrapado en uno de los lazos del cable en el suelo; cuando intentó cerrar la llave para que se detuviera el cable, esta falló porque carecía de tuerca y el cable siguió corriendo hasta que le seccionó el pie izdo. Fue auxiliado por otros compañeros que lo encontrarlo al lado de la escalera y el pie junto a la polea del cable. Fue declarado en situación de IPT por resolución de 14 de mayo de 2002.

....

7º.- El servicio de Inspección de Seguridad minera elaboró un informe en el que se concluye calificando el accidente como fortuito debido a un descuido del propio accidentado en la realización de su trabajo....

Por sentencia del TSJA de fecha 11 de marzo de 2005 se estimó el recurso de suplicación formulado por la empresa ANTRACITAS DE GILLON SA y se desestimó el de la empresa INDUMINER SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancias de Teodosio contra dicha recurrente, la empresa INDUMINER SL y el INSS sobre recargo de prestaciones, la que se revoca, absolviendo a dicha recurrente de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

En la citada sentencia se razona lo siguiente:

"CUARTO.- ...Parece evidente que en el supuesto concreto no concurre ninguno de aquellos requisitos, ya que conforme al inalterado relato fáctico de instancia, el trabajador había recibido formación teórica y práctica sobre las funciones a desarrollar además de material de seguridad y protección (ordinal 5) y conforme declara la resolución impugnada, solamente puede imputarse al trabajador la formación de los lazos que se encontraban en el suelo de la galería al sacar y desenrollar el cable y dejarlo en el suelo, que le aprisionaron el pie....

Tampoco se concreta en la resolución impugnada la medida general o particular de seguridad que se ha infringido en dicho accidente, no se ha acreditado la existencia de un nexo causal adecuado entre el accidente y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias en cuanto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, conforme ponen de manifiesto tanto el Acta de Comité de seguridad e Higiene de 21 de agosto de 2011, en el que se declara textualmente que "este Comité de Seguridad considera que los trabajos se estaban realizando en condiciones normales de laboreo y seguridad, por lo que entendemos que el accidente se produjo de forma totalmente fortuita", como en la descripción y causas del accidente realizadas por la Consejería de Industria Comercio y Turismo en los siguientes términos literales: "...la amputación del pie fue debida a la introducción involuntaria del pie, en el momento de accionar la llave, en una de las vueltas del cable que quedaron sueltas en el suelo de la galería y al tensar este con los vagones le arrastró hasta la polea cortándolo de forma instantánea sin ninguna posibilidad de actuación, no apreciándose infracciones ni incumplimientos normativos relacionados con el accidente, al considerarse como causa del mismo el fallo humano originado por el descuido del trabajador", como en definitiva en la propia Resolución del INSS de 16 de diciembre de 2001 en la que después de llegar a la conclusión de que "...no se han vulnerado las disposiciones que establecen el recargo de medidas de seguridad e higiene en el trabajo...." denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra las empresas ahora recurrentes, declarando la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador.

En consecuencia, excluyéndose en el supuesto concreto la responsabilidad empresarial y que el siniestro se produjo de modo fortuito de forma imprevista e imprevisible, sin una constancia clara de un incumplimiento por parte del empresario de alguna norma que establezca medidas generales o particulares de seguridad e higiene, debe revocarse la sentencia de instancia con acogida del...

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