STSJ Aragón 356/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2014:919
Número de Recurso363/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución356/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA 00356/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 363 del año 2011- SENTENCIA: 00356/2014

SENTENCIA NÚM. 356 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------- En Zaragoza, a 30 de junio de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recur so contencioso-administrativo número 362 de 2011, seguido entre partes; como demandante la entidad MICROMUELA EÓLICA, S.L., quien comparece representada por Procuradora D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida de Letrado D. Joan Perdigó Solá; y como demandadas, la entidad ÉPILA RE NO VABLES, S.L., representada por Procuradora Dña. Mª Pilar Cabeza Irigoyen y asistida de Letrado D. Alfonso José García de Paadín Rivera, y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de febrero de 2011, por el que se desestima la petición de declaración de interés especial del proyecto de parque eólico "Micromuela" a ubicar en el término municipal de Zaragoza.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 20 de mayo de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la falta de adecuación a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 22 de febrero de 2011 que se impugna, anulándolo y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que el proyecto de miniparque eólico "Micromuela" fue objeto de valoración y, en consecuencia, se acuerde a favor del referido proyecto la Declaración de instalación eólica de interés especial; y, subsidiariamente, para el supuesto en que no se estimara la anterior pretensión, se declare la nulidad del antedicho Acuerdo, así como del resto de los actos dictados en sede del procedimiento administrativo en relación al concurso de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada "D" en la Comunidad Autónoma de Aragón, por estar viciados de nulidad de pleno derecho.

SEGUNDO

Se dio traslado a las demandadas, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, por el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicable, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

TERCERO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, ni al trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 19 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la actora, el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 22 de febrero de 2011, por el que se desestima la petición de declaración de interés especial del proyecto de parque eólico "Micromuela" a ubicar en el término municipal de Zaragoza, según reza el referido acto administrativo, "por no concurrir circunstancias de un mayor impacto social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo que el conjunto de solicitudes presentadas exceden la previsión de potencia eléctrica con capacidad de evacuación en la zona eléctrica "D".".

Se pretende por la entidad recurrente, previa retroacción de actuaciones al momento de la valoración, el reconocimiento de su derecho a contar con los puntos que indebidamente se le han denegado, al rechazarse la declaración de interés especial previa de la instalación en cuestión, y que le otorgan las bases del concurso para priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica antedicha en esta Comunidad Autónoma; subsidiariamente, la nulidad del Acuerdo, así como del resto de los actos dictados en relación con el concurso de priorización y autorización de instalaciones, por estar viciados de nulidad de pleno derecho.

En primer lugar, sostiene que la instalación propuesta por la recurrente debió obtener la declaración de instalación eólica de interés especial, dado que la han obtenido proyectos que no reunían capacidad técnica y financiera para su ejecución, pasando a analizar y realizar su propia valoración alternativa a la derivada de las Actas de fecha 16 de febrero de 2011, que estima incorrectamente realizada, por referencia a los diferentes requisitos de capacidad técnica y económica.

En segundo lugar, alega vulneración del principio de igualdad y no discriminación, por falta de motivación de las actas de valoración y de la resolución de las solicitudes de declaración de instalación eólica de interés especial, incurriendo la Administración en arbitrariedad. Considera que de las Actas de valoración de 16 de febrero de 2011 no se puede llegar a conocer el proceso lógico-jurídico que la Comisión de valoración ha seguido para adoptar los resultados obtenidos por las diferentes propuestas, ausencia de motivación que se extiende luego a las actas de valoración a efectos de priorización, de fecha 18 de mayo de 2011, pues ocurrió que en esa segunda fase del proceso de contratación, los proyectos que no obtuvieron la previa declaración de interés especial, recibieron mayor y mejor valoración a efectos de priorización que las que obtuvieron la declaración de interés especial, quedando así evidenciada la arbitrariedad de la Administración en la decisión de la primera fase.

Subsidiariamente, en caso de que no sea declarada su instalación como de interés especial, sostiene la declaración de nulidad de pleno derecho de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración demandada en la evaluación de las solicitudes de declaración de instalación eólica de interés especial. En este sentido, entiende que, establecidos los criterios de valoración a efectos de declaración de interés especial en acta de la Comisión de valoración de fecha 2 de noviembre de 2010, tales criterios no constan publicados en la Orden de 14 de diciembre de 2010, por la que se convoca el concurso de priorización, en contravención con lo dispuesto en el artículo 6.2 c) en relación con el artículo 4, ambos del Decreto 124/2010 . Considera que se ha vulnerado el artículo 4.1 del Decreto 124/2010 cuando no ha existido propuesta de resolución del Consejero competente en materia de energía previa a la declaración acordada por el Gobierno de Aragón. En fin, reprocha que la constitución del órgano de valoración, tampoco estaba contemplada en la normativa reguladora del concurso.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma, se opuso al recurso interpuesto, alegando, en primer lugar, desviación procesal en relación con la pretensión que la recurrente ejercita subsidiariamente, pues al solicitar la nulidad de los actos ulteriores a la denegación de declaración de interés especial, se extralimita respecto de los que han sido acotados como objeto y término de recurso. Asimismo, continúa su oposición a la demanda, aduciendo, pese a que previamente deja constancia de que no ha sido alegado por la entidad recurrente, que el artículo 4 del Decreto 124/2010, no precisa el plazo máximo de notificación de la resolución expresa, razón por la cual deberá operar el régimen supletorio establecido en el artículo 42.3 de la LPAC, siendo, por lo tanto el plazo de notificación en este caso de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el órgano competente para su tramitación, por consiguiente en este caso, el 20 de abril de 2011. No procedería por lo tanto tener por otorgada la declaración solicitada de interés especial por silencio administrativo. En cualquier caso, habría...

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