STSJ Andalucía 561/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:5524
Número de Recurso587/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución561/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a doce de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 587/2013, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil IbercajaBanco S.A ., representada por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo, y como demandado, La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 469.208.35 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba y presentado escrito de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 11 de julio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la denegación de la rectificación presentada en concepto de Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía (en adelante IDECA), correspondientes al pago a cuenta del ejercicio 2011, por importe de 469.208.35 euros.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Vulneración del principio de capacidad económica. El art. 6.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (en adelante LIDECA), establece que el IDECA grava la tenencia de depósitos y clientes por parte de las entidades de crédito con sede u oficinas en Andalucía. El impuesto gravará la obtención de fondos restituibles por parte de las entidades de crédito, por lo que, cabe preguntarse qué manifestación de capacidad económica gravará, si el objeto es la captación de fondos de terceros con obligación de reembolso. Teniendo en cuenta que los depósitos son deudas de las entidades de crédito, lo que se estaría gravando serían las deudas de dichas entidades. La captación de una suma de pasivo constituido en depósitos no puede implicar directamente una manifestación de capacidad económica, si se tiene en cuenta que el titular del depósito es el cliente de la entidad bancaria, al que se grava con otros impuestos y no la propia entidad; y además, que la verdadera manifestación de capacidad económica para la entidad bancaria se producirá con la aplicación de los fondos a la concesión de crédito a sus clientes, lo cual esta gravado con otro impuesto. En definitiva el IDECA, vulnera no sólo el principio de capacidad económica, sino que al gravar el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos, vulnera el principio de seguridad jurídica.

Inconstitucionalidad por vulneración del art. 6.2 de la Lofca en relación con el impuesto de sociedades y en consecuencia vulneración del art. 133 de la Constitución .

Vulneración del principio de proporcionalidad y de no confiscatoriedad. El legislador autonómico ha errado en la confección de un sistema de cálculo del pago a cuenta del tributo ya que el mismo lleva a un resultado ilógico, injusto, desproporcionado y atentatorio contra el principio de proporcionalidad y capacidad económica. La vulneración del principio de proporcionalidad por parte del sistema de cálculo de los pagos fraccionados del IDECA, supone una vulneración del principio de no confiscatoriedad. El principio de no confiscatoriedad no es otra cosa que la incorporación de la exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible con el pretexto del deber de contribuir.

Inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad en relación con el art. 31.1 y 139.1 de la Constitución .

Vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de proporcionalidad de la Orden autonómica de 24 de marzo de 2011, por la que se aprueba el modelo 741, de la declaración-liquidación y pago a cuenta, se determina el lugar de pago y se regulan determinados aspectos para la aplicación del impuesto.

Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda alega lo que sigue:

No existe vulneración del principio de capacidad económica, pues frente a tal planteamiento el Tribunal Constitucional cuando analiza la constitucionalidad de un precepto legal no se encuentra vinculado y limitado por los motivos y argumentos esgrimidos por las artes, sino que, como se desprende de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el curso del proceso. De tal forma, que cuando se rechaza un recurso de inconstitucionalidad respecto de una norma legal se puede afirmar su plena adecuación al bloque de constitucionalidad al haberse rechazado los motivos alegados y no haberse apreciado cualquier otro vicio por parte del Tribunal Constitucional.

TERCERO

La Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit y para la sostenibilidad, en su art. 6 crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía. Se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley, grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía. El precepto referido establece un tributo como figura jurídica que constituye uno de los recursos de la Hacienda pública, en este sentido el contenido normativo en cuanto a su aplicación, refleja el objetivo de la obtención coactiva de ingresos necesarios para la satisfacción de necesidades públicas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el precepto regula dentro de la clasificación de tributos, la categoría de impuesto, al ser un tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

CUARTO

No está de más recordar la doctrina constitucional sobre la capacidad impositiva de las Comunidades Autónomas y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia 210/2012, de 14 de noviembre, que declara la constitucionalidad del impuesto extremeño sobre depósitos de las entidades de crédito, que grava la captación por las entidades de crédito de fondos de terceros con obligación de restituirlos. Dice la sentencia: " El reconocimiento a las Comunidades Autónomas de la competencia para establecer tributos o "poder tributario" se contiene en la letra b) del apartado 1º del art. 157 CE, precepto que en su apartado tercero expresamente remite a los límites contenidos en una ley orgánica. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los límites contenidos en la LOFCA reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado a que se refieren los arts. 133.2 y 157.3 CE art.133.2 art.157.3 (por todas, STC 49/1995, de 16 de febrero, FJ 4 ). El poder tributario de las Comunidades Autónomas puede así ser delimitado por el Estado,...

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