STSJ Andalucía 465/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Mayo 2014

11 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA SECCIÓN 2ª

Apelación nº 88 de 2013.

Juzgado nº 1 de Huelva.

Recurso nº 746/2008.

S E N T E N C I A

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Ángel Salas Gallego

Don Luis G. Arenas Ibáñez

...................................................

En la Ciudad de Sevilla a 23 de mayo de 2014.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en el proceso arriba indicado, interpuesto por doña Trinidad, representada por el Procurador Sr. Acero Otamenti y defendida por Letrado, siendo partes el Ayuntamiento de Huelva, representado y defendido por el letrado Sr. de Vega Domínguez y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA), representada por la Procuradora Sra. Prieto Bravo y defendida por Letrado. Es ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

A N T E C E D E N T E S
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2011, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Huelva dictó Sentencia en el indicado proceso, desestimatoria del recurso deducido por la actora contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Huelva de 24 de abril de 2008, que a su vez desestimó el recurso interpuesto contra otro, que aprobó definitivamente el nuevo Proyecto de Delimitación del Área de Reserva de Terrenos de Huelva Norte para su incorporación al patrimonio público del suelo.

SEGUNDO

Contra la misma se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la actora, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de apelación contiene una vigorosa crítica a la resolución judicial, que dice se trata de una copia de otra anterior, siendo así que han variado algunas circunstancias y se ha obviado la valoración de la prueba que en el presente proceso se ha sucedido. En realidad no se conoce la sentencia anterior para poder realizar al efecto un juicio de contraste, sin perjuicio de aceptar que la que aquí se combate contiene en el penúltimo de sus fundamentos una escueta motivación, limitada a expresar el parecer del juzgador acerca de la que avala la actuación administrativa. Ello, desde luego, no justifica los términos en que esa crítica se expresa, que rozan la falta de respeto debida a los tribunales, como en general a todo el mundo y que la Sala lamenta, pues es práctica habitual el respeto institucional entre jueces y letrados y estas actitudes en modo alguno contribuyen a alcanzar una mejor justicia. Ese déficit de motivación de que se ha hablado es igualmente predicable de la invocación que realizaba la demanda en relación con la caducidad del procedimiento. La Administración municipal notifica la ampliación del plazo para resolver extemporáneamente, ya que el inicio del expediente tiene lugar el 23 de julio de 2007, siendo así que lo hace el 23 de enero de 2007. Esta ampliación del plazo no constituye un acto discrecional, sino que viene legalmente regulado. Ciertamente el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  2. En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación". Continúa diciendo en el apartado 5 que "el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

  3. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.

  4. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

  5. Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

  6. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

  7. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados y en el 6, que cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno . Es cierto que la Administración escasamente justifica esta demora en que incurre e igualmente que el procedimiento se ha seguido con normalidad, las notificaciones no eran excesivas y la resolución de las alegaciones se remiten en general a anteriores consideraciones, sin que necesiten de prolijas formulaciones, al igual que ocurre con los informes técnicos en que la Administración se apoya, escuetos y escasamente requeridos de un esfuerzo estimable en su redacción. Cuando la Administración contesta la demanda, se limita a invocar la STS de 23.4.93, igualmente transcrita por la codemandada, que destaca simplemente la finalidad de la notificación y el artículo 42.6 de la referida Ley, que establece la irrecurribilidad del acuerdo que resuelva la ampliación que, naturalmente, no es una cláusula de sanidad de lo que se realice contra lo dispuesto en la norma. Sin embargo, es cierto que el referido artículo

92.4 de la citada norma establece que podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, y esta circunstancia es entendida como justificante de la tardanza tanto por la Administración como por la propia Sentencia, que añade que de la misma no se ha derivado perjuicio alguno para los derechos de la actora lo que, desde luego, no deja de ser cierto por más que hubiera sido deseable una mayor diligencia en el procedimiento.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, no puede desconocerse la extraordinaria importancia que tiene el tratamiento de las reservas de suelo, pues con se afirma en la STS 28 mayo 2013, "la devaluación del requisito de la expresión de los fines concretos de la reserva puede propiciar abusos manifiestos, como siempre que se relaja la necesidad de la motivación... [pudiendo convertirse] en un mero procedimiento municipal de adquisición de suelo, al margen de cualquier finalidad específica..". En la Sentencia de esta Sala de 26..2.2008, dictada en el recurso nº 766 de 2005 decíamos: El mecanismo intervencionista que el precepto establece presenta un riguroso sistema que afecta sumamente al derecho de propiedad, cuyo...

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