SAP Zaragoza 268/2014, 21 de Julio de 2014

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2014:1426
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2014
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00268/2014

SENTENCIA nº 268/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil catorce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 161/2014, en los que aparece como parte apelante-demandante, BASE 2006 PROYECTOS Y REFORMAS, S.L.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE CASTEJON PENELAS; y como parte apelada-demandada, D. Pedro Enrique, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, asistido por la Letrado Dª ANA CRISTINA INES VILLAR; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 28 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gabián Usieto, en nombre y representación de BASE 2006 PROYECTOS Y REFORMAS, S.L. contra Pedro Enrique, debo absolver y absuelvo a este último, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, dictándose auto no admitiendo pruebe, y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 30 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En este procedimiento se acumulan dos juicios ordinarios en los que el constructor y el dueño de la obra se reclaman el cumplimiento de sus respectivas obligaciones, dimanantes de un contrato de arrendamiento de obras ( arts. 1544 Cc ., 17 L.O .E. y concordantes) que, como tal, exige un "resultado" y no sólo una prestación de medios.

La demanda de la constructora ("Base 2006, S.L.") se concreta en el precio que le queda por cobrar:

12.833,70 euros (10% de IVA incluido) de trabajos presupuestados y 6.484,50 euros (10% IVA incluido) de trabajos fuera de presupuesto. Total 19.318,20 euros. Habiendo reconocido la recepción de dos pagos por un total de 6.720,84 euros (8% IVA incluido).

A esta pretensión se opone el dueño de la obra, D. Pedro Enrique, argumentando que nunca firmó el Anexo al contrato, que éste lo fue a precio cerrado, que la ejecución fue muy incorrecta, que hubo abandono de la obra, daños en bienes de la casa. Que, además, existió otro pago de 9.000 euros cuya recepción firmó el Sr. Estanislao, representante de "Base 2006". Y que éste devolvió las llaves de la casa el 3-12-2012.

A su vez reclama 4.670 euros por daños; 12.000 euros por daños y perjuicios y 11.800 euros por retraso en la conclusión de la obra (Cláusula penal). Total : 28.470 euros.

"Base 2006" se opone a estas pretensiones: no hubo mal cumplimiento en la ejecución de la obra, sí existieron extras y la obra quedó terminada a falta de repasos.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda de "Base 2006" y estima parcialmente la de D. Pedro Enrique . Considera que la Constructora no ha cumplido el contrato con la diligencia exigible, lo realizó con retraso, con daños en la vivienda. Por tanto, concluye que habiendo recibido

6.223 euros y existiendo defectos por un montante de 4.661,50 euros, y quedando por realizar un 30% de la obra, nada se le adeuda y resulta jurídicamente correcta la resolución que -ex art. 1124 C.c .- ejercitó el Sr. Pedro Enrique .

En cuanto a las pretensiones de éste, estima la penalización por retraso en la conclusión de la obra

(11.800 euros) y daños en un mueble librería (250 euros). Pero no el resto de perjuicios, como no poder ocupar la vivienda, pues tal concepto estaría encubierto en la indemnización por retraso. Total: 12.050 euros, aunque en el fallo recoge 11.050 euros (posiblemente por error).

TERCERO

Recurre la constructora. Alega error en la valoración de la prueba. Aún aceptando los cálculos de la sentencia apelada, se le adeudaría a la recurrente bien 12.890,5 euros (más IVA), bien

5.765 euros (más IVA). Puesto que del presupuesto total (23.785 euros) habría que restar los 6.223 euros reconocidos en la sentencia como pagados y, en su caso, los 4.661,50 euros de defectos e inacabados. O, en todo caso, deducir a este el 30% que aún quedaría por ejecutar (30% de 23785:7.135,50 euros).

Y, en segundo lugar, no puede aplicar la cláusula penal: por haber muchos trabajos fuera de presupuesto y por desconocerse exactamente el momento de comienzo de las obras.

CUARTO

Centrada así la cuestión en esta segunda instancia ( art. 465 LEC ), es preciso adelantar que lo planteado por ambas partes (dueño de la obra y constructora) no es sino la liquidación de lo hecho por esta última. Por lo tanto, con independencia de la licitud de la resolución llevada a cabo por la propiedad -ex art. 1124 C.c .--, ésta habrá de abonar a la constructora el precio correspondiente a lo ejecutado y en la medida en que le haya resultado de utilidad, como deriva del concepto mismo de causa contractual ( art. 1274 C.c .).

Y a tal efecto, la prueba practicada por ambas partes ha resultado sólo relativamente esclarecedora, puesto que han preguntado a sus respectivos peritos que respondan a cuestiones que sólo parcialmente afectan al núcleo litigioso (" liquidación cuantitativa de la obra" ); y además, en ocasiones con respuestas adecuadas a las preguntas, pero que se entremezclan entre las dadas por uno y otro.

Por ejemplo, no hay una valoración concreta de lo efectivamente hecho. Sí hay una valoración de lo hecho fuera de presupuesto por parte del perito judicial, pero no es una valoración de todo lo hecho, sino de lo hecho menos lo que resulta inútil por defectuoso. Pero, a su vez, el perito de la propiedad valora los desperfectos. Sin embargo, resulta difícil determinar si entre esos desperfectos se encuentran también los de las obras fuera del presupuesto inicial. Pues en tal caso no podría partirse del valor dado por el perito judicial y, además, reducirlo con la valoración de defectos del perito del Sr. Pedro Enrique, ya que en algunos conceptos o partidas se estaría deduciendo 2 veces el defecto: uno por minusvaloración y otro por el valor de reparar lo mal hecho. Por otra parte, resulta harto complejo para un lego en la materia discernir, al comparar una y otra pericial, qué defectos de los que valora el perito de la propiedad son de partidas...

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