SAP Guipúzcoa 93/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2014:86
Número de Recurso2025/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG. PV. / IZO EAE: 20.02.2-12/001128

NIG. CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0001128

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2025/2014 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 425/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HIERROS EGINO S.L., Carlos José y Ambrosio

Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL, ELISABET ANSOALDE OYARZABAL y ELISABET ANSOALDE OYARZABAL

Abogado/a / Abokatua: BEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE, BEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE y BEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE

Recurrido/a / Errekurritua: AZKOITIA LANTZEN S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA

Abogado/a/ Abokatua: IÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI

S E N T E N C I A Nº 93/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 425/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de HIERROS EGINO S.L., Carlos José y Ambrosio apelante - demandados, representados por la Procuradora Sr./Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABALy defendidos por la Letrado/a Sr./Sra. BEATRIZ CIPRIAN ANSOALDE, contra D./ Dña. AZKOITIA LANTZEN S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ANA MARIA IRURETAGOYENA ZUMETA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de noviembre de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Azkoitia Lantzen, S.A. frente a Hierros Egino, S.L., Don Ambrosio y Don Carlos José y por la cual condenar a los demandados:

· ·Al pago a la actora de forma solidaria y conjunta de cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos cuarenta con sesenta y un (479.640,61) euros, más los intereses legales en la formas señalada en esta resolución.

· ·A cumplir las obligaciones derivadas de la escritura de 25 de febrero del 2009 en tanto no se abonen a Azkoitia Lantzen, S.A. cantidades suficientes para asegurar la cobertura de los costes de mantenimiento post clausura del vertedero de Oñartxo.

· ·Y desestimando el tercer punto del suplico de la demanda respecto garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales en cuantía suficiente.

Debo desestimar y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Hierros Egino, S.L., Don Ambrosio y Don Carlos José frente a Azkoitia Lantzen, S.A.

Abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes D. Ambrosio, D. Carlos José, y la mercantil HIERROS EGUINO S.L., recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que estima parcialmente la pretensión actora y condena a los demandados-apelantes, de forma conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 479.640,61 euros, más los intereses legales, y a cumplir las obligaciones derivadas de la escritura de 25 de febrero del 2009, en tanto no se abonen a Azkoitia Lantzen, S.A. cantidades suficientes para asegurar la cobertura de los costes de mantenimiento post clausura del vertedero de Oñartxo. Se desestima el tercer punto del suplico de la demanda en el que se solicita la condena de los demandados a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ambientales en cuantía suficiente para asegurar a la actora la satisfacción de las obligaciones que los demandados deben asumir conforme a la mencionada escritura.

La sentencia desestima la demanda reconvencional formulada por los demandados-reconvinientes frente a Azloitia Lantzen, sin imposición de las costas causadas con motivo de la demanda principal y de la reconvención.

La pretensión actora trae causa en el contrato de compraventa otorgado por escritura pública el día 25 de febrero de 2009, por el que Azkoitia Lantzen S.A. (Sociedad Pública Municipal constituida el día 23 de noviembre de 1987 cuyo objeto era la promoción, urbanización y otra serie de actividades de carácter inmobiliario que pudieran resultar de utilidad pública y privada en beneficio del municipio de Azkoitia y sus habitantes), compró a los demandados D. Ambrosio y D. Carlos José, propietarios por mitades indivisas de la parcela del Plano Parcelario NUM000 del POLÍGONO000 de Azpeitia, en la que parte de su superficie se destinaba a la actividad de vertedero de residuos de polvos de acero inertizados, siendo la mercantil (también demandada) Hierros Eguino S.L. la titular de la mencionada actividad. Y en lo que ahora interesa, se pactó en el contrato el pago del precio por la entidad pública compradora en la forma descrita en la escritura, asumiendo los vendedores todos los costes económicos derivados de la descontaminación de la parcela por razón de la actividad llevada a cabo por Hierros Eguino (en referencia al vertedero) obligándose expresamente a su clausura y mantenimiento post-clausura, y además, en relación con los trabajos de depuración, pretratamiento y vertido de los lixiviados provenientes del vertedero, los costes de tales trabajos se evaluaron por los contratantes en 500.000 euros, de conformidad con los estudios realizados, estipulando las partes que fuera la compradora Azkoitia Lantzen quien llevara a cabo la gestión integral de dichos trabajos de depuración, pre-tratamiento y vertido, aunque su coste debía ser asumido por los vendedores Sr. Ambrosio y Sr. Carlos José, abonando en ese momento la cantidad mencionada mediante de su deducción de precio pendiente de pago por la compradora.

Los lixiviados son aguas potencialmente contaminadas que pueden salir del vertedero y que deben ser tratadas con anterioridad a su vertido a cauce, y en relación con la pretensión principal, el litigio se plantea cuando la actora, en cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, debe hacer frente a costes que determinan un importe muy superior a los quinientos mil euros señalados en el documento, ascendiendo, a fecha de presentación de la demanda, a la suma de 979.640,61 euros, lo que motiva la reclamación de 479.640,71 euros, correspondiente a la diferencia entre los quinientos mil euros pactados y la cantidad efectivamente gastada.

El juez de instancia interpreta las cláusulas del contrato referidas a la naturaleza y alcance de la obligación asumida por Azkoitia Lantzen, y llega a la conclusión de que la cantidad de 500.000 euros en la que se evalúa el coste de los trabajos de tratamiento de los lixiviados, no era una cantidad cerrada sino solamente una evaluación o estimación y que por ello son los demandados quienes deben asumir los costes generados aunque excedan de la cantidad prevista en el contrato y descontada del precio a percibir por la venta de la parcela.

En consecuencia, condena a los demandados al pago de la suma reclamada y además les condena al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la escritura de 25 de febrero de 2009, en relación con la Autorización Ambiental Integrada otorgada (por Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco) a Hierros Eguino el 10 de junio de 2010, para el sellado y control post-clausura del vertedero de residuos estabilizados-solidificados de Oñartxo, por cuanto considera el juzgador que las obligaciones inherentes a dicha autorización han resultado incumplidas por los demandados, desde el momento en que se niegan a asumir el coste del tratamiento de los lixiviados, cuya gestión corresponde a la Azkoitia Lantzen que, ante la falta de medios, se ve imposibilitada para cumplir su obligación.

Por ello la sentencia desestima la demanda reconvencional formulada por los demandados quienes solicitaron que se declarara la obligación de Azkoitia Lantzen de cumplir la obligación establecida en el contrato de compraventa de 25 de febrero de 2009 acometiendo la gestión integral de los trabajos de depuración y tratamiento de los lixiviados provenientes del vertedero de Oñartxo, y el pago a los reconvinientes de la cantidad de 302.450.36 euros por los daños y perjuicios que el incumplimiento de dicho contrato les ha generado, y de los que se produzcan hasta el momento de dictarse sentencia en el marco de la ejecución subsidiaria de los procedimientos administrativos incoados a Hierros Eguino a consecuencia de los vertidos a cauce sin depuración, que los reconvinientes atribuyen al incumplimiento de Azkoitia Lantzen al no vaciar la balsa de lixiviados.

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