SAP Guipúzcoa 34/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2014:7
Número de Recurso1161/2013
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución34/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-12/026242

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. 1161/2013- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 192/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 34/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 192/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad en el que figura como apelante Jon, representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por la letrada Sra. Gloria Revuelta, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2013, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Jon, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21. 2 ª y 7ª, en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, a la pena de 1 año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas del presente procedimiento; imponiéndose, asimismo, al condenado el abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jon se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de diciembre de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1161/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de enero de 2014 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que es del siguiente tenor literal:

"UNICO.- Se declara expresamente probado que el acusado, D. Jon, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa regular en territorio español y sin antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 9 de diciembre de 2012, arrojó un vaso de cristal a los Agentes de la Policía Local de Rentería con número NUM000 y NUM001, con intención de alcanzar a los mismos, golpeando contra el suelo sin llegar a alcanzarles; cuando estos últimos acudieron al bar Gaspar de la localidad de Rentería, debidamente uniformados, tras haber recibido un aviso de la producción en el lugar de una riña tumultuaria.

Cuando el acusado tomaba otro vaso, el Agente de la Policía Local de Rentería con número NUM002, asimismo uniformado, intervino para evitar que lo lanzara contra los agentes, agarrándole del brazo; momento en el cual el acusado empujó y forcejeó con el Agente de la Policía Local de Rentería nº NUM002, logrando tirar al suelo a éste último; siendo finalmente reducido el acusado tras la intervención de los tres agentes de la Policía Local de Rentería señalados, pese a la resistencia activa opuesta por el acusado a ser reducido, moviendo brazos y piernas con tal objeto.

El acusado, en el momento de cometerse los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas que afectaban levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - La representación procesal de D. Jon recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, de 17 de octubre de 2013, que le condena, como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad concurriendo la atenuante analógica de consumo abusivo de bebidas alcohólicas, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. El recurrente postula la revocación de la condena y la emisión de un pronunciamiento que le absuelva del delito objeto de condena, con fundamento en las siguientes razones:

    * Error en la apreciación de la prueba.

    * Aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, inaplicación indebida del artículo 634 del Código Penal y vulneración de la jurisprudencia interpretativa de los mismos.

    * Desproporción de la pena impuesta.

  2. - El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Valoración de la prueba

  1. - La parte apelante denuncia la existencia de un error en la apreciación de la prueba. Afirma que la ponderación del cuadro probatorio denota que el acusado:

    * No arrojó un vaso a los agentes; lo tiró al suelo al encontrarse bajo los efectos del consumo abusivo de alcohol y otras sustancias tóxicas.

    * Únicamente se resistió a la colocación de las esposas, tirando de su propio brazo.

    *No insultó a los agentes.

    * No existió un propósito de ofender a los agentes de la autoridad. 2.- El Tribunal de apelación no puede ponderar nuevamente la información aportada por fuentes de prueba personales (declaración del acusado y de la afirmada víctima). Únicamente tiene que constatar si la ponderación de la prueba es compatible con las reglas de la lógica, cohonesta con los conocimientos científicos o convive armónicamente con las máximas de experiencia social. En otros términos: la distribución de funciones en materia probatoria entre el órgano de instancia y el órgano de apelación se realiza conforme a las siguientes pautas:

    *El órgano de instancia, ante quien se practican las pruebas en un contexto permeable a la contradicción, determina el rendimiento de las fuentes que integran el cuadro probatorio.

    *El órgano de apelación que no presencia, salvo supuestos excepcionales, la realización de la prueba, delimita si la valoración probatoria es compatible con el principio de racionalidad. Para ello examina si la argumentación de la sentencia contiene, en el caso de sentencias absolutorias, razones válidas e idóneas para absolver, y, en el caso de sentencias condenatorias, razones válidas, idóneas y suficientes para condenar. La razón de la disimilitud en la calidad de las razones es que, en el primer caso, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), mientras, en el segundo, además de tal derecho existe una vulneración cumulativa del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ). Conteste es, al respecto, la doctrina sentada en las SSTC 24/2009, de 26 de enero, y 215/2009, de 30 de noviembre .

    La verificación de la calidad de las razones justificativas de la decisión de instancia tiene como premisa el disímil contenido de la revisión en el segundo grado del juicio de hecho de la instancia según se trate de una sentencia absolutoria o de una sentencia condenatoria. Si la sentencia es condenatoria la ausencia o insuficiencia de razones que justifiquen la culpabilidad del acusado conlleva una lesión de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE...

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