SAP Lleida 221/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2014:518
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 99/2014

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 12/2013

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 221/14

Ilmos. Sres.

Presidente

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/12/2013, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido de determinados delitos número12/,13 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Miguel Ángel, representado por la Procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado JORDI ALIS VILA . Son apelados el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/12/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de contrabando previsto en el Art 2,1 D ) y 2, 3,b) de la LO 12/1995 de Represión del Contrabando, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 46.674 euros de multa con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 1000 euros impagados, así como al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la Abogacía del Estado; y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la suma de 12.081'99 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .

Acuerdo el comiso y la destrucción del tabaco intervenido en estas actuaciones, remitiéndose a tal efecto comunicación al Comisionado del Mercado de Tabacos Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Lleida ."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de contrabando, se alza su representación procesal oponiendo tres motivos de impugnación:

  1. - error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", considerando inhábil e insuficiente para la determinación del valor del tabaco transportado el informe pericial elaborado por "Logista", que fue impugnado por la defensa y cuyo autor no fue propuesto por la acusación para su comparecencia al acto del juicio oral a los efectos de ratificar, ampliar o aclarar el citado informe, sosteniendo al mismo tiempo que no consta que el tabaco de la marca Marlboro intervenido al acusado fuera "Red" o "Pocket Pack", pues los agentes policiales no pudieron distinguir si el interceptado era uno u otro, por lo que siendo que el valor del segundo es inferior al del primero y determinaría que el valor del tabaco transportado fuera inferior a 15.000 euros, siendo los hechos constitutivos de una mera infracción administrativa, solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables, 2.-Subsidiariamente, argumenta que el acusado, que carece de antecedentes penales, está en paro y tiene un hijo de seis años, actuó de forma imprudente al aceptar la proposición de un tercero de realizar el transporte del tabaco a cambio de 300 euros con un vehículo que ni siquiera era suyo, pero en todo caso confiando en que el proponente le dijo que dicho transporte no constituía delito por la cantidad de tabaco transportada, por lo que invocando expresamente los artículos 14.1 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, solicita la fijación de una pena de 1 año y 6 meses de prisión y, 3.- Por último, sostiene que, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica 12/1995, el artículo 233 d) del Reglamento CEE 2913/92 y el artículo 57 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en el delito de contrabando no se origina ningún tipo de responsabilidad civil cuando se produce la aprehensión del género estanco, basándose en que no existe una deuda tributaria previa al ilícito ni un derecho de crédito de la Administración, faltando el fundamento de la obligación de reparar el daño causado, así como en que no nace la obligación de pago de los derechos arancelarios porque las conductas tipificadas como delito impiden la realización del hecho imponible, infringiéndose el principio "non bis in idem" al contemplarse expresamente la pena de multa en relación al valor del género; igualmente, argumenta que si conforme al citado artículo 233 d) del Reglamento CEE 2913/1992, la deuda aduanera se extingue cuando se decomisan en el momento de la introducción irregular y se confiscan simultánea o posteriormente las mercancías que hayan dado origen a una deuda aduanera, y conforme al artículo 7.2 de la Ley 38/92, de Impuestos Especiales, en los casos de importación el impuesto se devengará en el mismo momento del nacimiento de la deuda aduanera de importación, no procede ni la condena al pago de los derechos arancelarios, pues el género fue confiscado, ni al pago del impuesto especial, que ni siquiera se habría devengado al no haber nacido la deuda aduanera conforme a lo anterior, añadiendo finalmente el contenido del artículo 57 de la Ley 38/92, que establece que no estará sujeto al impuesto ni la fabricación ni la importación de labores de tabaco que se destruyan bajo el control de la Administración tributaria, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente en el interior de las fábricas y depósitos fiscales, siendo así que en ese caso el tabaco intervenido ha sido destruido o ese es su destino.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debemos comenzar señalando en referencia a la presunción de inocencia que según la STS núm. 367/2014, de 13 de mayo : "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR