SAP Girona 178/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2014:571
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución178/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 257/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 688/2011

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 178/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, cinco de junio de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 257/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad NOMBRE 10, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por el Letrado D. JORDI SAPERAS VERGARA; y como parte apelada D. Bienvenido, representada por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, y dirigida por el Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 688/2011, seguidos a instancias de la entidad NOMBRE 10, S.L., representada por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y bajo la dirección del Letrado D. JORDI SAPERAS VERGARA, contra D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, bajo la dirección del Letrado D. JOAN CASADEVALL CANALS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad mercantil NOMBRE 10, S.L., representada por el Procurador doña Inmaculada Biosca Boada, contra don Bienvenido, representado por el procurador de los tribunales doña Dora Riera Reixach, ABSOLVIENDO al demandado de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 8/1/14, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de consideración.-La parte demandante NOMBRE 10 SL, socia con un 27,27%, del capital social de la entidad RONSANA SLEEVES SL, impugna la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Girona, que desestima la demanda en ejercicio de la acción individual de responsabilidad formulada frente a aquella sociedad, a la que imputa un conjunto de actuaciones llevadas a cabo durante meses, especialmente durante el año 2009 y antes, tendentes al traspaso de activos y pasivos a su grupo empresarial GRUPO DEPAL con extinción de la personalidad jurídica de la meritada RONSANA SLEEVES SL.

La sentencia impugnada, después de analizar de manera extensa la naturaleza jurídica de la acción ejercitada (fundamentos segundo, segundo bis y tercero) desestima la pretensión de la demanda, por considerar no justificado el daño que se dice producido, por no constar la aportación de 299.000# por parte de la demandante a la sociedad demandada y por ausencia de imputación al administrador societario de un acto ilícito que en relación causal hubiera producido el daño al socio demandante.

El recurso de apelación, con fundamento en errónea valoración de la prueba, reitera, en lo sustancial, el contenido de la demanda y describe una serie de conductas del administrador generadoras de la responsabilidad que se reclama en la demanda rectora.

SEGUNDO

La responsabilidad de los administradores.-La figura de la responsabilidad de los administradores, se erige, en la practica, como una vía alternativa para intentar evitar el gran obstáculo que surge sobrevenidamente al interponer una demanda de reclamación de cantidad y es la cuasi insolvencia de facto de la sociedad demandada, la que hace extremadamente difícil llevar a buen puerto un proceso de ejecución en caso de obtener una Sentencia favorable tras un proceso judicial. Es por ello que se suele acudir a la acción de responsabilidad individual contra los administradores, regulada en el actual art. 241 LSC.

Dada la exposición fáctica de la demanda y del recurso, donde se contiene una especie de "totum revolutum" en el devenir de la sociedad demandada y de su grupo, debe recordarse que, el mero hecho de dirigir la demanda hacia la figura de los administradores para reclamar responsabilidades por el factor mismo de que la sociedad es insolvente, no constituye, ni mucho menos, presupuesto necesario que lleve a concluir, que existe una evidente relación de causalidad entre el hecho mismo de la insolvencia de la sociedad que afecta a sus acreedores y socios y la propia gestión de los administradores.

En un contexto de grave crisis económica como el que atraviesa el país, la doctrina ha venido distinguiendo entre supuestos de contratación en situación de dificultades económicas o financieras, de los de crisis económica ya irreversible (imposibilidad de cumplir las obligaciones sociales), entendiendo que solo el segundo supuesto genera responsabilidad en atención al principio de la autonomía patrimonial y las exigencias propias de la actividad empresarial basada en el riesgo y la aleatoriedad. Así, la sentencia del TS, de fecha 16/2/2004, viene a señalar que la declaración de responsabilidad de los administradores, por actuación dolosa, precisa que la contratación que dio origen a la deuda se hubiera llevado a cabo en una situación de crisis irreversible de la sociedad o constancia de grave adeudamiento con acreditada falta de capital. De otro lado, es el accionante perjudicado quien ha de probar que el acto se ha realizado en concepto de administrador y, también, el resultado dañoso. ( Sentencia de 30 de marzo de 2001 -RJ 2001/6639).

TERCERO

Diferencia entre la acción social y la individual de responsabilidad.-Pues bien, y siguiendo con el matiz que es contemplado en la sentencia impugnada, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que estaba regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital . El texto del meritado precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos." Por esa razón, como dice la Sentencia 396/2013, de 20 de junio de 2013, "doctrina y jurisprudencia han...

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