SAP Girona 169/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2014:547
Número de Recurso37/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución169/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 37/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 1612/2012

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 169/2014 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª Mª ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dos de junio de dos mil catorce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Gregorio, representado por la Procuradora Dña. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU y defendido por la Letrada Dña. ELENA SANTAMARIA SAGREDO.

Ha sido parte apelada D. Jenaro Y DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES, SAU, representados por los Procuradores D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS el primero y por D. Matías el segundo y defendidos por los Letrados Dña. MANELA BLAZQUEZ BOYA Y Dña. TATIANA GARI EQUILLOR respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Gregorio contra D. Jenaro y DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES, SAU

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra D. Jenaro y la mercantil DUAL IBERICA RIESGOS PROFESIONALES SAU debo absolverles y les absuelvo de todas las pretensiones contra los mismos ejercitadas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a D. Gregorio ".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19/5/2014.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita en la demanda por D. Gregorio la acción de reclamación por responsabilidad civil profesional del Letrado D. Jenaro en reclamación de 987.251,74 euros que incluyen la supuesta pérdida patrimonial de 450.707,37 euros; daño emergente de 274.500 euros, que se identifica con los intereses devengados por dicha cantidad desde el año 2001; importe de la minuta del letrado demandado de 19.264,94 euros, más intereses y costas por 5.779,48 euros; y lucro cesante de 225.000 euros derivado del cese de la actividad inmobiliaria, consecuencia que anuda a la negligencia profesional en que sustenta su reclamación interpuesta contra el abogado demandado y DUAL IBÉRICA RIESGOS PROFESIONALES, SAU, por cuenta de la aseguradora ARCH Insurance Company (Europe) Ltd.

Habiendo formulado oposición las partes codemandadas negando su responsabilidad e incluso su legitimación pasiva la codemanda DUAL IBÉRICA, S.A., recayó sentencia desestimatoria de la demanda, en la que tras efectuar una ponderada relación de los hechos, de los que se pretende extraer la responsabilidad, considera que la entidad frente a la cual se solicita la condena no tiene la condición de aseguradora sino de agencia de suscripción de seguros que forma parte de un grupo británico y al actuar como mandataria verbal de las aseguradoras, la demanda debería haberse dirigido contra ARCH Insurance Company Europe LTD, como aseguradora.

Tras reconocer la efectiva infracción de la "lex artis" por parte del letrado codemandado, desestima la demanda porque no existía una potencial certeza de las posibilidades de defensa del demandante, a través del recurso de casación que devino defraudado por la actuación del letrado codemandado, razón por la que dicha actuación no ha generado un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.101 del Código Civil, ya que la pretensión del Sr. Gregorio no tenía ninguna oportunidad de prosperar, razonándose los motivos de la irrelevancia de la pérdida de oportunidad que justifican la inexistencia del daño cuya indemnización se solicita, como consecuencia de la actuación no ajustada a la "lex artis", del letrado demandado.

SEGUNDO

Muestra su disconformidad la parte demandante con lo resuelto en primera instancia y denuncia como primer motivo del mismo la incongruencia del Fallo de la Sentencia, porque en la misma no se han destruido previamente los argumentos contenidos en el escrito de la demanda sobre la inexistencia de caducidad, argumentos que se dice se hallan expuestos en el recurso de casación aportado como documento nº 6 de la demanda.

La congruencia de las resoluciones judiciales que impone el art. 218.1 de la LEC implica la precisa concordancia y correlatividad entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en la fase expositiva del procedimiento, tanto en lo que se refiere a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como a la pretensión que se deduce y acción que se ejercita, estando vetado al Juzgador modificarlas alterando la causa de pedir, o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras, pues en todo caso ha de ajustarse al objeto de proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes, ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida.

Excluida la incongruencia por discrepancia entre lo peticionado y lo resuelto en el fallo de la sentencia, la eventual incongruencia omisiva solo se produce cuando la resolución no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos oportunamente deducidos, sean estos pretensiones propiamente dichas o alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, en cuyo caso, estas últimas no requieren de una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas cuando a través de los razonamientos jurídicos de la sentencia pueden las partes conocer los motivos de la decisión a efectos de su posible impugnación, a la vez que permitir a los órganos judiciales superiores, ejercer su facultad revisora, sin que se produzca incongruencia omisiva o "ex silentio", cuando concurra una concisa motivación y análisis justificativo de la decisión, que fundamenta el proceso intelectivo fáctico jurídico que ha llevado al órgano "a quo" a emitir su fallo. El razonamiento que realiza el órgano "a quo", da respuesta a la consecuencia obtenida de...

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