SAP Las Palmas 116/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:1279
Número de Recurso494/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 14/5/2014

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 265/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas, por DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, contra los acusados D. Eladio ; D. Everardo, D. Franco y D. Héctor ; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular de La ABOGACIA DEL ESTADO; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de los acusados mencionados contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 12/5/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eladio y Everardo, como penalmente responsables en concepto de autores de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, Y MULTA DE 1.780.170,22 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por plazo de seis meses (art. 53), con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un período de cuatro años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Franco como penalmente responsable en concepto de cooperador necesario de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, Y MULTA DE 890.085,11 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por plazo de cuatro meses (art. 53), y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un período de tres años.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Héctor como penalmente responsable en concepto de cómplice de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, Y MULTA DE 890.085,11 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por plazo de cuatro meses (art. 53), y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un período de tres años menos un día.

Se condena a los acusados al pago proporcional de las costas correspondientes y que indemnicen en concepto de responsabilidad civil a la Hacienda Pública en la cantidad de 890.085,11 euros, declarando la responsabilidad subsidiaria de la entidad RIPOCHE S.A. al amparo del art. 120.4 CP .

Los acusados dentro de sus respectivas clases serán responsables solidarios entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

Todos los acusados, así como los responsables civiles subsidiarios responden por los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada conforme a lo dispuesto en los arts. 576 de la LECV y art. 58 de la Ley General Tributaria .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónesele a los condenados todo el tiempo durante el cual hubieren estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiese sido aplicado a otra causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Dése a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso, respectivamente recurso de apelación por la representación de la defensa de cada uno de los condenados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado los acusados, Eladio y Everardo

, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo dueños y administradores mancomunados de la sociedad "Ripoche, S.A." desde 1998, en el año 2001 presentaron autoliquidación del Impuesto Sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000 habiendo tenido un beneficio de 2.459.099'17 euros y haciendo constar una dotación a la Reserva de Inversiones Canarias, conocido por RIC, por importe de 2.094.527 euros, disminuyendo así la base imponible de dicho impuesto en tal cantidad, obteniendo en consecuencia un importante beneficio fiscal para ese año, no habiendo procedido a materializar en inversiones en Canarias dicho dinero reservado y exento de tributación, con lo que dejaron de pagar a la Hacienda Pública estatal 733.084'51 euros en aquel entonces.

Con la intención de no materializar la mencionada dotación a la R.I.C., y lucrarse directamente en la cantidad no ingresada al Fisco, idearon que les sustituyese como administrador de la sociedad, que carecía ya de actividad, otra persona para que meramente figurase al frente de la misma de cara al exterior, y así mediante Acuerdo de fecha 24 de julio de 2002 elevado a público el 9 de julio de 2004 pública en Madrid en la Notaría de D. Francisco José Lucas y Cadenas, los acusados Eladio y Everardo cesaron de su cargo, y nombraron como administrador único de Ripoche S.A. al también acusado Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales. Éste, admitiendo la evidente posibilidad de contribuir con su acción a la perpetración de un fraude como el que de hecho se producía, recibió a cambio una cantidad de dinero entregada por el acusado Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tenía vinculación permanente con los anteriores en distintas sociedades, facilitándoles así la persona que asumiría formalmentale las deudas que con Hacienda tenía pendientes la entidad Ripoche SA y dificultar de este modo las eventuales investigaciones de la Agencia Tributaria.

Conforme a lo acordado por los acusados, en el plazo legal de 3 años para materializar la R.I.C. "Ripoche, S.A." no la materializó; y el 25 de julio del 2005, último día de plazo para presentar la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio anterior, la sociedad "Ripoche" no declaró tal falta de materialización.

Con la misma finalidad de evitar el descubrimiento de la elusión de tributos referida, la sociedad "Ripoche, S.A." no depositó sus cuentas en el Registro Mercantil a partir del ejercicio del año 2001 en adelante.

Con el comportamiento descrito se ha causado un perjuicio a la Hacienda Pública estatal de 890.085'11 euros, comprensivos de los 733.084'51 euros dejados de tributar y los intereses devengados desde el último día de presentación de la declaración por el ejercicio 2000 hasta el útimo día de la presentación de la declaración por el Impuesto Sobre Sociedades por el ejercicio 2004 (25 de julio de 2005), momento de consumación del delito, pues hasta entonces pudo haberse declarado la no materialización de la R.I.C., que ascienden a 157.000,60 euros.

Los acusados no han estado privados de libertad por esta causa, no habiendo consignado en el juzgado de instrucción cantidad alguna para hacer frente a las responsabilidades civiles en que pudieran haber incurrido."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del acusado D. Eladio contra la sentencia de fecha 2/11/2012 se basa, de un lado, en los motivos de error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal, alegando, en síntesis el recurrente que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la que, a su entender, no se desprenden evidencias incriminatorias suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo todo lo cual sostiene que procede revocar la sentencia condenatoria del apelante y la absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio; y, de otro lado, subsidiariamente, también se basa en el motivo de infracción del artículo 66 del Código Penal, alegando el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada y que la ajustada, en su caso, sería la de un año de prisión.

Respecto del error en la valoración de la prueba alega, en síntesis, el apelante que el mismo no tuvo beneficio económico alguno, sino que ha sido víctima de la contabilidad de la empresa RIPOCHE SA, dado que como reiteradamente a explicado dicha entidad no tuvo beneficio real ninguno, solo contable, con lo que era materialmente imposible realizar la dotación a la RIC antes del 25/7/2005, siendo su asesor fiscal el que les aconsejó que con el supuesto beneficio contable por importe de 2.459.099,17 euros se realizara una dotación a la RIC por importe de 2.094.527 euros en el año 2000. Sostiene el apelante que existen dos hechos que por la juzgadora de...

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