SAP Badajoz 209/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARABALLO
ECLIES:APBA:2014:788
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00209/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387226

213100

N.I.G.: 06083 51 2 2013 0000182

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2013

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Gaspar

Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: D/Dª DIEGO FLORES LOZANO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A 209/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO (Ponente).

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Rollo penal: Recurso de apelación número 311/2013.

Procedimiento de origen: Juicio Rápido número 140/2013.

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida.

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En Mérida, a quince de julio de dos mil catorce. Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida con el número 140/2013, por un delito contra la seguridad vial, contra el acusado don Gaspar, y siendo parte en esta alzada, como apelante don Gaspar, representado por la procuradora doña Guadalupe Riesco Collado y defendido por el letrado don Diego Flores Lozano, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ANTONIO FERNÁNDEZ CARABALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se siguió procedimiento de juicio rápido número 140/2013 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 3 de mayo de 2.013 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gaspar que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente solicita que en esta alzada se dicte una Sentencia absolutoria respecto de don Gaspar . El apelante plantea dos motivos en su recurso. En primer lugar, alega la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Como segundo motivo de la apelación, alega la vulneración del principio acusatorio.

SEGUNDO

Primer motivo. Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La función del Tribunal ad quem en el recurso de apelación, a pesar de gozar de plenas facultades revisoras, no puede entenderse como una nueva valoración de toda la prueba practicada sino que debe limitarse su ejercicio a la revisión de la prueba practicada a efectos de constatar que el juez de instancia ha valorado toda la prueba admitida y que esa interpretación no es contraria a las más elementales reglas de la lógica. La vigencia en el proceso penal de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, respecto del juicio oral, determinan que, en relación a las pruebas personales practicadas en el mismo, la apreciación de la prueba por parte del juez a quo, le dota de una posición privilegiada que no tiene el tribunal ad quem, pues se produce una percepción directa de la prueba.

La facultad revisora del Tribunal ad quem vendrá limitada al relato fáctico delimitado en los hechos probados. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en relación a la modificación de los hechos probados, entre otras la Sentencia número 272/1998, de 28 de Febrero ), dice que >.

La alegación de error en la valoración de la prueba debe ir dirigida a acreditar que se ha errado por el juez de instancia en su apreciación, y no pretender por la parte sustituir el criterio valorativo del juez a quo por el de la parte, pues como de forma reiterada ha señalado el Tribunal Constitucional, la valoración del material probatorio practicado en el juicio oral es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986, 98/1989 y 323/1993, entre otras). En el caso de autos, de la prueba practicada así como de la valoración explicitada por la jueza a quo en la sentencia, no se aprecia error o equivocación en la valoración de la prueba.

El derecho de presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, así las Sentencias número 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009 y 126/2011, entre otras. Los requisitos que deben concurrir en la prueba indiciaria para que constituya prueba de cargo suficiente, son los siguientes:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar...

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