SAP Barcelona 620/2014, 19 de Junio de 2014

PonenteCARMEN SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE
ECLIES:APB:2014:5562
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución620/2014
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Décima

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/2014

JUICIO DE FALTAS Nº 93/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 RUBÍ

SENTENCIA Nº

En la Ciudad de Barcelona a diecinueve de junio de dos mil catorce .

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra., Magistrada de la Sección Décima de la Audiencia Provincial Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 93/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Rubí, por una falta de desobediencia, en el que fueron partes Ferrocarriles de Cataluña, Rafael, Jose Ramón y el Ministerio Fiscal por la acusación pública, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, contra la Sentencia dictadas en los mismo el día 3 de septiembre de 2013, por el/la Magistrado/ a-Juez del expresado Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a d. Jose Ramón de las faltas de desobediencia e injurias que se le imputan, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute la Generaltiat de Catalunya en su condición de recurrente la condición de agente de la autoridad de los interventores de los Ferrocarriles de Catalunya, reconocida por el articulo 38 de la Ley 4/2006, ferroviaria.

El apartado 38.3 en el nuevo redactado introducido por la Ley 10/2011 de la Generalitat de Catalunya, establece "Los empleados del titular de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de las empresas operadoras que prestan el servicio tienen, en los actos de servicio y en los motivados por estos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, especialmente las de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceros en general, de las reglas que establecen las leyes y los reglamentos y las condiciones generales de utilización. Dichos empleados deben ejercer las funciones inspectoras correspondientes y deben dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, los cuales deben supervisar, en todo caso, la inspección, la tramitación de las denuncias presentadas y la imposición de las sanciones correspondientes, si procede"

Dicha Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa también introdujo un precepto similar en relación a los vigilantes de seguridad o personal de la seguridad privada, cuando prestan servicios para garantizar la seguridad de las infraestructuras y los servicios de trasporte publico de Catalunya por cuenta de la Administración o de entidades del sector publico o empresas operadoras y siempre que el desarrollo de las fusiones se deriven del servicio contratado por la Administración o ente publico de acuerdo con la legislación de contratación publica.

Entiendo que ambos preceptos - artículo 161 y DA 7, ley 10/2011 - son contrario al principio de legalidad penal, por hacer una interpretación extensiva y contra reo del concepto de la autoridad y agente de la autoridad, que forma parte de la definición del sujeto pasivo del delito, regulado en la actualidad por el articulo 24 CP, y el concepto de agentes de autoridad que está definido en por el artículo 7 de la LO 2/1986 de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

La calificación de la acusación formulada por Ferrocarrils de Catalunya al amparo del artiuclo 634 CP debe ser rechazada en igual sentido que lo hizo la Juez de Instrucción

Los artículos 550 a 556 y 634 CP, que tiene en común la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo y protege con diferente intensidad el mismo bien jurídico no se configuran como leyes penales en blanco, a diferencia de otros tipos penales que requieren su complementación por leyes extrapenales- véase delitos relativos a la protección de la flora, artículo 334 CP -, por lo tanto el concepto de agente de la autoridad debe venir dado por el bloque de desarrollo de Código Penal, y por tanto esa norma, por afectar a la definición de un tipo penal y en consecuencia a la imposición de una pena, debe tener carácter de Ley Orgánica.

Así recordar que la STC 235/2001, resolutoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Generaltiat de Catalunya, relativa competencias en determinada materia de seguridad pública, en su fundamentación jurídica, define el término policía con dos acepciones, distinguiendo entre policía administrativa y policía gubernativa:...

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