SAP Almería 43/2014, 7 de Febrero de 2014
Ponente | LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE |
ECLI | ES:APAL:2014:334 |
Número de Recurso | 526/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 43/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SENTENCIA nº 43/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En Almería a 7 de febrero de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 526/13, el Juicio Oral 63/10, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delito contra la salud pública, siendo apelante el acusado Mauricio, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dª. Juan García Torres defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2013, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que el acusado, D. Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener importantes ganancias derivadas del tráfico de sustancias estupefacientes, cultivó aproximadamente desde junio de 2.008 hasta septiembre del mismo año, en un invernadero de su propiedad sito en paraje las Águilas Altas de la localidad de El Ejido, un total de 750 plantas de marihuana, la cual una vez pesada y analizada, ha arrojado un peso neto seco de 864.366,75 gramos, con un promedio de porcentaje de pureza de THC de 4,471 %. La sustancia intervenida habría adquirido en el mercado clandestino un precio aproximado de 671.613 euros.
No ha resultado acreditada la participación del también acusado D. Rogelio en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.6º (notoria importancia) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de nueve
meses de conformidad con el art. 53.2 del Código Penal, además del las costas del procedimiento.
Que ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Rogelio del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado".
Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 4 de febrero de 2014 del año en curso para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
La sentencia de instancia condena a Mauricio como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.6º del C.P ., frente a ella se interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicha infracción. Alega el apelante, como primer motivo de impugnación nulidad por infracción de normas y garantías procesales al producirse la ruptura de la cadena de custodia, y como segundo motivo el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito que ha sido condenado, cuando no existe prueba directa del delito que se le imputa, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución . Con relación al primero de los motivos de impugnación la ruptura de la cadena de custodia, comienza el recurrente alegando que no se puede hablar de una alegación extemporánea, por cuanto no se pudo hacer antes debido a un cambio en la persona del letrado que ejercía la defensa. La sala comparte los argumentos expuestos por la Juez " a quo ", tales alegaciones están reservadas para la fase sumarial, o aun en el escrito de defensa y más aun como última posibilidad al inicio de las sesiones, pero no en el informe oral in extremis y sin posibilidad de que las otras partes puedan argumentar, esto no lo subsana una breve concesión en el uso de la palabra, no debemos olvidar que estamos en la vía de informe, parece olvidar la defensa (art. 737 de la LECRm) que las partes acusadoras que ejercitan la acción penal también tienen derechos y no se les puede producir indefensión, la sentencia debe dar respuesta motivada no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones, el objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva ( STS 6-5-2010). Dicho esto, como ya tuvo ocasión de pronunciarse esta sala SAP de Almería de 15/2/2011 y la reciente 21 de enero de 2014, lo expuesto no se corresponde con ninguna irregularidad constatada, que lleve a dudas mínimamente razonables, en torno a la llamada mismidad del producto, es decir, a la identidad entre lo que primero se aprehendió y lo que después se analiza. Como indica el Tribunal Supremo en S. 15 de junio de 2010, lo que no puede admitirse: " es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal...
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