SJPII nº 2 60/2014, 23 de Abril de 2014, de Medio Cudeyo

PonenteENRIQUE QUINTANA NAVARRO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
Número de Recurso233/2013

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 23 de abril de 2014.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 233/2013 sobre JUICIO ORDINARIO , promovido por Adolfo , representado por el Procurador Sr. García Viñuela y asistido del Letrado Sr. Ecenarro Basterrechea, contra LIBERBANK, S. A., representada por el Procurador Sra. Marino Alejo y asistida del Letrado Sr. Calderón Labao.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de Adolfo , se presentó ante este Juzgado, el 18 de abril de 2013, demanda de juicio ordinario contra LIBERBANK, S. A. En la demanda se solicita que se declare, en el siguiente orden de alternativa subsidiariedad, la nulidad radical, en su caso anule o en último término decrete la resolución del contrato marco de servicios de inversión y auxiliares, del de apertura de cuenta de valores y de la orden de suscripción de valores sobre "Participaciones Preferentes Cantabria Preferentes, Serie 3", todos ellos de 13 de mayo de 2009, e igualmente de la doble operación perfeccionada entre las partes el 19 de marzo de 2013 al amparo de la Ley 9/2012, extinguiendo toda relación jurídica con la demandada nacida al amparo de los citados negocios jurídicos o relacionada con los mismos con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de los otorgamientos respectivos, en los términos que a continuación se indican: A) Restituyendo la parte actora a la entidad demandada el importe total del rendimiento o dividendo neto percibido, con exclusión de las retenciones fiscales practicadas en cada liquidación, gastos y comisiones de cada liquidación y, B) Condenando a la entidad demandada a la efectiva restitución a la actora del capital invertido en las adquisiciones, por compra, de aquellas participaciones preferentes por importe de 20.000 euros, actualizando el valor por aplicación del interés legal desde el 13 de mayo de 2009 a la fecha efectiva de devolución, así como a la devolución de cualquier interés, gasto o comisión imputados y cargados a la actora , o que en lo sucesivo le puedan ser cargados por la administración, custodia o mantenimiento, o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones; todo ello junto con la condena en costas.

SEGUNDO

En fecha de 16 de mayo de 2013 se dictó decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la parte demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.

TERCERO

La parte demandada compareció en tiempo y forma y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el día 21 de junio de 2013. Tras ello, mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 28 de noviembre de 2013 a las 10,00 horas.

CUARTO

A la citada audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificaron las partes en sus respectivas posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. Tras esto, se señaló el día 8 de abril de 2014 a las 10,00 horas para la celebración del juicio.

Abierto el acto del juicio en el día señalado, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y se formularon las respectivas conclusiones, quedando a continuación los mismos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora del presente procedimiento ejercita, en representación y defensa de los intereses de su sociedad de gananciales ( art. 1.385.2º del Código Civil ), y de forma acumulada y subsidiaria entre sí, acciones declarativas de nulidad radical por vulneración de normativa imperativa y por inexistencia de causa o ilicitud o falsedad de la misma, de nulidad relativa por dolo y por error en el consentimiento, y de resolución por incumplimiento; y todas ellas referidas a la contratación, con la entidad demandada, de un producto financiero de inversión (participaciones preferentes) y los correlativos contratos vinculados con tal producto. Sostiene el actor, en primer lugar y de forma muy resumida, que él y su esposa han sido clientes de la entidad demandada durante muchos años y que a lo largo de todo este tiempo han suscrito diversos productos de ahorro y de rentabilidad fija y con bajo riesgo (depósitos de ahorro a la vista o a plazo), dejándose aconsejar siempre por los empleados de su sucursal. Señala que, estando a punto de vencer un depósito a plazo, la directora de su sucursal telefoneó a la esposa del actor e instó al matrimonio a acudir a la oficina para recomendarles la suscripción de un instrumento financiero nuevo que la entidad había puesto en funcionamiento para sus clientes preferentes. Sostiene que, fruto de lo anterior, el 13 de mayo de 2009 se presentaron ambos en la sucursal y que, fruto del ofrecimiento y la recomendación de la referida empleada, guiados por las excelencias que se les anunciaron (alta rentabilidad y liquidez) y fiándose de la citada empleada y del conocimiento personal que tenían de la misma, suscribieron veinte títulos de "Participaciones Preferentes Cantabria Preferentes, Serie 3", junto con los correspondientes "contrato de cuenta de valores" y "contrato marco de servicios de inversión y auxiliares". En ningún caso se les facilitó documento informativo alguno ni se les practicó test o evaluación alguna. Añade el actor que él y su esposa tienen la condición de clientes minoristas, que él es panadero y su esposa ama de casa, que carecen de conocimientos en materia financiera, que obraron con la confianza que les inspiraba la entidad y la directora de su sucursal, considerando que el producto suscrito era semejante a los depósitos que ya habían contratado en el pasado, con bajo riesgo y disponibilidad casi inmediata en caso de solicitarlo. Señala que la empleada de la entidad demandada les refirió que se trataba de un producto de mayor rentabilidad destinado a clientes especiales por su fidelidad, y que no tenía problemas de liquidez si necesitaban recuperar el dinero, siendo ello posible incluso en 48 horas; pero que, sin embargo, omitió que las transferencias de preferentes se hacían entre clientes de la misma entidad y actuando la entidad como agente y emisor, y que no les informó en ningún momento sobre las características técnico-jurídicas del producto, su seguridad, vencimiento o liquidez, la posible pérdida del capital suscrito, ni sobre el hecho de que la suscripción les convertía en una suerte de inversores "accionistas" de la entidad. Afirma la parte actora que, en una breve reunión, el matrimonio se limitó a firmar los documentos que se le pusieron por delante sin haber podido leerlos ni que le fueran leídos o explicados, y sin disponer de documentación informativa de ningún tipo, ni con antelación de ninguna clase ni en el momento de la suscripción. Sostiene que en octubre del año 2011 él y su esposa intentaron rescatar el efectivo invertido en lo que ellos creían que era un tipo de depósito para hacer frente a unos pagos familiares, y que la entidad les manifestó que no podía recomprar los valores por orden de la CNMV, momento en el cual descubrieron la realidad de lo contratado, formularon reclamaciones e hicieron requerimientos a la entidad demandada para que les indicasen las soluciones al problema de falta de liquidez del que adolecía el instrumento suscrito, sin éxito alguno. Considera el actor, por todo lo expuesto, que los contratos suscritos en relación con el mentado instrumento financiero son nulos de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil (CC .) por incumplimiento por parte de la entidad demandada de toda la normativa relativa a la exigencia de información, documentación contractual, diligencia y transparencia, conflictos de intereses y evaluaciones preceptivas, contenida en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV.), el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (RD 217/2008), y en la normativa de protección a consumidores y usuarios, atendida la consideración de tal que tiene la parte actora: Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU.). Entiende, además, que concurre inexistencia de causa, o ilicitud o falsedad de la misma, que también provoca la nulidad radical, por cuanto el objetivo económico-social buscado por el matrimonio, entendiendo por tal la contratación de un depósito a plazo fijo, no se ha cumplido, se han infringido con la actuación de la entidad bancaria principios morales de obligada observancia y se ha ocultado por esta última la causa real del contrato: su recapitalización a costa de la candidez y confianza ajenas. Con carácter subsidiario, entiende que el contrato es anulable por concurrencia de vicios en la voluntad, en concreto dolo y/o error, en ambos casos imputables a la entidad demandada. Señala en este sentido que la demandada ocultó deliberadamente al matrimonio la auténtica naturaleza y características de los productos contratados, omitiendo la información que debía suministrar, y que fruto de esta actuación se generó en el demandante y en su esposa una conciencia errónea sobre las características esenciales de tales productos, excusable por cuanto carecían de conocimiento o experiencia previa en materia...

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