SJMer nº 2 29/2011, 4 de Febrero de 2011, de Palma

PonenteCATALINA ASELA MUNAR FONS
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
Número de Recurso431/2009

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2011

Procedimiento: Juicio ORDINARIO Nº 431/09

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca, viernes 4 de febrero de 2011.

Vistos por mí, CATALINA ASELA MUNAR FONS, Juez sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 431/09, incoados a instancia del Procurador D. Francisco Tortella Tugores en nombre representación de FIESTA HOTELS & RESORT SL ., defendida por el Letrado D. Manuel Domingo García, contra RESIDENCIAL PALLADIUM S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y defendida por el Letrado D. Luis Vericat , y demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la referida demandada contra la actora , sobre DERECHO DE MARCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Tortella, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 8 de junio de 2009, demanda de Juicio Ordinario contra la citada demandada, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que

"SE DECLARE:

Que la actora ostenta la exclusividad en el uso de la marca "Palladium" como titular de la marca nº 2.666.550.

Que la demandada carece de derecho a utilizar el rótulo o marca "Palladium" y debe cesar en el uso de la misma, al estar registrada a nombre de la demandante.

Que la demandada ha utilizado y viene utilizando el rótulo y mención del "Gran Hotel Palladium" y "Gran Hotel Terme di Palladium" en violación de la marca registrada por la actora y en virtud de la cual SE CONDENE a la demandada a:

A estar y pasar por estas declaraciones a los oportunos efectos legales

Que cese y se abstenga de seguir utilizando el rótulo o mención "Palladium" en su actividad económica, así como cualquier otra expresión en concepto de marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento o cualquier otro que sirva para designar productos y servicios relacionados con la hostelería y que resulte semejante, confundible o asociable con la indicada marca registrada.

Que retire todos los productos designados con la denominación "Palladium", así como la documentación mercantil y publicitaria que lleva la mencionada expresión distintiva.

Que deben adoptarse las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación del uso de la marca, retirándose del tráfico económico los productos, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca.

Que debe indemnizar a la actora en 2.875'09 euros por cada día que venga utilizando la marca Palladium desde el 7 de enero de 2008 hasta el cese de utilización de dicha marca.

La condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciere y formulase contestación a la misma, lo cual tuvo lugar mediante escrito con entrada en este juzgado el 7 de septiembre de 2009 en el que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaban solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada con imposición de las costas a la actora, y formulando a su vez DEMANDA RECONVENCIONAL frente a FIESTA & RESORT SL por la que interesaba:

"se dicte sentencia que DECLARE la nulidad de la marca nacional nº 2.666.550 titularidad de la demandada reconvencional, con expresa imposición de las costas a la actora reconvenida".

Admitida a trámite la demanda reconvencional, la actora reconvenida presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN el 10 de noviembre de 2009, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la actora, anunciando por medio de otrosí la aportación de una pericial privada a efectos de acreditar el uso y grado de notoriedad de la marca "Palladium" en el territorio nacional.

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la AUDIENCIA PREVIA al juicio, ésta tuvo lugar el 8 de junio de 2010 , con el resultado que obra en autos, de la que debemos destacar los siguientes extremos:

La actora impugnó en cuanto a su valoración el documento nº 8 de la demandada, y la demandada el documento 9 de la actora, también respecto a su valoración.

Se fijaron los HECHOS ADMITIDOS siguientes:

Que actora y demandada utilizan la denominación "Palladium" en sus establecimientos.

Que por contrato de colaboración de 30 de marzo de 2006 y por contrato de 23 de febrero de 2007, la demandada cedió a la actora el uso de la marca internacional "Palladium"nº 900.491 con efectos exclusivos en Italia.

Que en contraprestación a la cesión de la marca, el administrador de la actora D. Leovigildo se comprometía a colaborar con el Consell Insular de Ibiza para obtener la licencia definitiva del hotel de la demandada, no realizado tras cambio de gobierno.

La voluntad resolutoria de la demandada respecto al contrato de cesión de la marca internacional

Se fijaron los HECHOS CONTROVERTIDOS siguientes:

La vigencia o resolución del contrato de cesión de marca internacional por incumplimiento

Vulneración de la demandada de los artículos 2 , 35 , 36 , 37 y 38 de la Ley de Marcas

Daños y perjuicios a la actora, tanto su existencia como su cuantía

Nulidad o no de la marca nacional nº 2.666.550

Si la demandada está o no legitimada a utilizar la denominación "Palladium" por el 37.a) de la LM

La "Notoriedad" de la marca de la actora

Que el primer hotel que en Ibiza utilizó la denominación "Palladium" fue el de la demandada.

Una vez fijados los hechos controvertidos, se abrió la proposición de prueba, siendo admitidas las pertinentes y útiles, y quedando fijada la fecha para la celebración del juicio en dos sesiones.

CUARTO

Llegados los días señalados, se celebró el JUICIO en las dos sesiones fijadas de 18 y 25 de enero de 2011 , practicándose todas las pruebas admitidas (interrogatorios de parte, pericial aportada por la actora y testificales) conforme acreditan los medios de grabación de este Juzgado y el acta levantada por el Sr. Secretario.

Evacuadas las conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

Resulta conveniente, al amparo de la regla 2ª del artículo 209 de la LEC , y 248.3 de la LOPJ , consignar separadamente los HECHOS que han resultado PROBADOS en este pleito :

  1. ) Hasta el año 2006 existía en la isla de IBIZA un único hotel con la denominación "GRAND HOTEL PALLADIUM" o "RESIDENZA DI PALLADIUM", el sito en Santa Eulalia, explotado por la demandada RESIDENCIAL PALLADIUM SA, nombre que derivaba del arquitecto Raimundo y de la denominación social de la propia mercantil, "RESIDENCIAL PALLADIUM SA", constituida el 6 de julio de 2000 e inscrita en el Registro Mercantil desde ese mismo año. El hotel llevaba en funcionamiento varios años, existiendo constancia en prensa de Ibiza del 2002.

    El hotel de la actora se denominaba en aquel entonces "CLUB MED", atendido que dicho inmueble se hallaba arrendado a una mercantil francesa.

  2. ) En el año 2006 la mercantil FIESTA & RESORTS SL no tenía ningún hotel en España con la denominación "Palladium", pero sí en el Caribe, donde es titular de varios complejos o "resorts", y teniendo interés en inaugurar un hotel en Ibiza con esta denominación, el representante legal de la referida entidad, D. Leovigildo , buscó y se puso personalmente en contacto con el representante de la demandada Sr. Teofilo , que ya utilizaba dicha denominación en su hotel de Santa Eulalia, a efectos de alcanzar un acuerdo.

  3. ) El problema de ambas mercantiles en ese año 2006 era:

    Para FIESTA & RESORTS SL, que la pre-existencia de un pequeño hotel de cinco estrellas, familiar, de apenas 27 habitaciones en la playa de Santa Eulalia, conocido como "GRAND HOTEL PALLADIUM" O "RESIDENZA DI PALLADIUM", podía impedirle la apertura de un hotel con análoga denominación ("Palladium") en otra playa de la misma isla, e impedirle la obtención de la marca nacional ante la OEPM si se personaban y ejercitaban su derecho.

    Para RESIDENCIAL PALLADIUM SA, el problema radicaba en que pese a llevar abierto al público desde hacía varios años, carecía de licencia definitiva expedida por la Consellería, habiéndose personado en el expediente administrativo la mercantil FIESTA & RESORTS SL a efectos de que no se la concedieran.

  4. ) En marzo de 2006, Don. Leovigildo Y Don. Teofilo , en calidad de representantes legales de ambas mercantiles aquí litigantes, se reunieron en el "café Montesol" de Ibiza y PACTARON VERBALMENTE que RESIDENCIAL PALLADIUM SA cedería el uso de la marca internacional "Palladium" inscrita a su favor en Italia, así como todos los derechos que pudiera ostentar sobre la misma a la actora, y a cambio el Sr. Leovigildo desistiría en su oposición al expediente administrativo, así como les ayudaría y conseguiría la obtención de la licencia definitiva del Consell para su hotel, que la mercantil "Residencial Palladium SA" obtendría en pocos meses.

  5. ) El 29 de marzo de 2006 , celebraron una 2ª reunión en la oficina de D. Leovigildo a la que acudieron el propio SR. Leovigildo (Presidente de la mercantil actora), Don. Teofilo (anterior representante legal de la demandada), y D. Aurelio , y al día siguiente tuvo lugar una 3ª en la vivienda del SR. Teofilo , a la que acudieron además de los ya citados Teofilo y Leovigildo , D. David (actual representante legal de la mercantil demandada), y D. Aurelio , reuniones en la que el Sr. Leovigildo ratificó VERBALMENTE que a cambio de la cesión de los derechos sobre la denominación "PALLADIUM" conseguiría la licencia...

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